SOBRE LOS REQUISITOS DEL ERROR INVALIDANTE DEL CONSENTIMIENTO EN EL CONTRATO

Uno de los requisitos que debe concurrir en cualquier contrato para que éste sea válido es, tal y como recoge el artículo 1261 del Código Civil, el consentimiento de los contratantes. Por su parte, el artículo 1265 dispone que será nulo el consentimiento prestado por error; mientras que, según el 1266, para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

Los requisitos del error para que éste sea invalidante del consentimiento, recogidos en este último precepto, han sido objeto de un exhaustivo análisis por parte de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que ha creado una sólida doctrina jurisprudencial en relación con el alcance del referido artículo. Así, ya la Sentencia de la Sala de 18 de abril de 1.978 señalaba que para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.265, es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituya su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sea imputable a quien lo padece y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado. En definitiva, como ha señalado el Supremo en su Sentencia de 14 de febrero de 1.994, para que el error pueda ser determinante de la invalidación del contrato (en el aspecto de su anulabilidad o nulidad relativa) ha de reunir estos requisitos fundamentales: a) que sea esencial, es decir, que recaiga sobre la propia sustancia de la cosa, o que ésta no tenga alguna de las condiciones que se le atribuyen, y aquella de la que carece sea, precisamente, la que, de manera primordial y básica, atendida la finalidad del contrato, motivó la celebración del mismo; y b) que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo, por el que lo padeció, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o la conducta de ésta (SSTS de 6 de junio de 1.953, 27 de octubre de 1.964 y 4 de enero de 1.982), es decir, que el error sea excusable, entendida esa excusabilidad en el sentido ya dicho de inevitabilidad del mismo por parte del que lo padeció, requisito que el Código Civil no menciona expresamente, pero que se deduce de los llamados principios de autorresponsabilidad y buena fe (artículo 7 del Código Civil). En relación con el referido requisito de la “excusabilidad”, las Sentencias de la Sala de 4 de enero de 1.982 y de 18 de febrero de 1.994 señalaban que el error es excusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, y que, de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por su declaración.

En similares términos se pronunciaron, por ejemplo, las Sentencias de la Sala de lo Civil del Supremo de 28 de septiembre de 1996 o 26 de julio de 2000; indicando esta última: “Se da una situación de error invalidante del consentimiento por concurrir en el caso los requisitos que el artículo 1.266 y la jurisprudencia (entre otras, SS de 18 de febrero de 1994, 14 de julio de 1995, 28 de septiembre de 1996 y 6 de febrero de 1998) exigen al respecto: recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quien lo padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular (Sentencias de 14 y 18 de febrero de 1994, y de 11 de mayo de 1998). Según la doctrina de esta Sala, la excusabilidad ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido el error, cuando este no merece esta protección por su conducta negligente (SSTS de 4 de enero de 1982 y 28 de septiembre de 1986)”.

 

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