DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONES

El epígrafe 1 del artículo 227 del Código Penal, encuadrado dentro de los delitos referidos al abandono de familia, dispone que el que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de 6 a 24 meses.

El epígrafe 3 de dicho precepto, por su parte, establece que la reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas. En relación con este epígrafe, la reciente Sentencia 151/2024 (recurso 499/2022) dictada el 21 de febrero por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo indica, invocando numerosas resoluciones anteriores en el mismo sentido, que la responsabilidad regulada en el mismo no es, técnicamente, un supuesto de responsabilidad civil ex delicto (a la que se aplicarían los artículos 109 y siguientes del Código Penal), es decir, no procede del delito, sino que es un presupuesto del mismo. Nos encontramos, indica la Sala, ante delitos de «tracto sucesivo acumulativo», de modo que se puede producir la extensión de los hechos hasta la fecha del juicio oral, siempre que las acusaciones así lo recojan en sus conclusiones definitivas y el acusado se haya podido defender adecuadamente de tal acusación. Es decir, resulta procedente la reclamación (y la inclusión en la Sentencia, caso de ser condenatoria) de todas las cantidades adeudadas hasta el mismo momento del juicio oral.

Asimismo, la referida Sentencia del Supremo recuerda cuáles son los elementos constitutivos de este tipo penal, enumerados también anteriormente, por ejemplo, en la Sentencia 348/2020 de 25 de junio de 2020 (recurso 387/2019) dictada por el Pleno de la Sala de lo Penal:

a) La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.

 b) Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.

 c) Un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.

 

MARZO 2024. SEMPERE GELARDO ABOGADOS.

 

 



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