14 Feb SOBRE LA PRIVACIÓN A UN PROGENITOR DE LA PATRIA POTESTAD DE HIJOS MENORES
La patria potestad de los progenitores sobre sus hijos viene regulada en nuestro ordenamiento, principalmente, en los artículos 154 y siguientes del Código Civil. Como excepción a la norma general de ejercicio conjunto por parte de ambos progenitores, la patria potestad puede ser también atribuida de forma exclusiva a uno de ellos. Así, el artículo 156 dispone que en defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro; mientras que, según el 170, el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Los referidos deberes inherentes a la patria potestad vienen recogidos, en lo esencial, en el artículo 154, que dispone que ésta, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental, y que comprende, entre otros, el deber de velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
En su reciente Sentencia 106/2024 de 30 de enero, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo recuerda la doctrina de la Sala en relación con la privación de la patria potestad a uno de los progenitores, recogida, entre otras resoluciones, en la Sentencia 514/2019 de 1 de octubre, la 621/2015 de 9 de noviembre, o la 291/2019 de 23 de mayo. En resumen, la resolución destaca que la privación de la patria potestad regulada en el artículo 170 del Código Civil exige que el incumplimiento de los deberes recogidos en el precepto sea grave y reiterado, así como que la medida resulte beneficiosa para el hijo. Por otra parte, la Sentencia recuerda, como ya había referido en resoluciones anteriores, que a la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes, también tiene sentado la Sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso.
En el caso concreto enjuiciado por la referida Sentencia, el Supremo acuerda privar a uno de los progenitores de la patria potestad de su hijo menor, considerando acreditado que ha incumplido sus obligaciones de cuidado, protección y tutela, razonándolo como sigue: La Sala considera que, en el caso, el beneficio e interés del menor justifica la procedencia de la privación de la patria potestad solicitada. En efecto, no se ve en qué forma la protección del interés del menor puede aconsejar mantener una titularidad de la patria potestad a favor de quien, desde el nacimiento del menor, no ha tenido relación con él, no se ha hecho cargo de su cuidado y manutención, no se ha preocupado de su situación ni ha velado en ningún momento por su protección y tutela. Mantener la titularidad de la patria potestad a pesar del reconocimiento de una ausencia total del padre en la vida del menor desde su nacimiento y de la dejación abandono de sus funciones aunque sea con un contenido mínimo que permita una interferencia en el ejercicio exclusivo de la patria potestad por la madre no redunda en beneficio del menor.
Finalmente, la Sala matiza, por un lado, que la privación de la patria potestad no extingue la relación paternofilial ni el resto de obligaciones inherentes a ella –la privación no implica la extinción de la relación paterno filial y el demandado continúa ostentando el deber legal de velar por su hijo y prestarle alimentos, contenido de la filiación y no de la patria potestad (arts. 39 CE y 110 CC)-; y, por otro lado, que la privación no es necesariamente irreversible (la privación tampoco impide que a instancias del padre interesado pueda recuperarse la patria potestad si, por un cambio de actitud estuviera dispuesto al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad y ello resultara beneficioso para el hijo en atención a las circunstancias).
FEBRERO 2024. SEMPERE GELARDO ABOGADOS.