SOBRE LA ACCIÓN DE DESAHUCIO POR PRECARIO

La figura del precario, más allá de alguna mención específica en nuestro ordenamiento jurídico, como la del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, carece de una regulación específica. Sin embargo, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha abordado su estudio en numerosas ocasiones, creando una sólida jurisprudencia acerca de esta figura y el derecho a la propiedad, garantizado por la Constitución Española y regulado en los artículos 348 y 349 del Código Civil.

El Supremo define el precario, en resumen, como una situación de hecho que implica el uso gratuito de un bien ajeno careciendo de un título que justifique el goce de la posesión, bien porque no se haya tenido nunca bien porque, habiéndolo tenido, se haya extinguido. Por tanto, la esencia del precario radica en el uso o disfrute de la cosa ajena, sin pagar renta o merced alguna y sin más razón o título que legitime la posesión que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real; añadiendo el Supremo que el ámbito del precario no se limita a esas situaciones posesorias meramente toleradas sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (Sentencia del Tribunal Supremo de 31/1/1995, que cita las de 13/2/1958 y 30/10/1986; o, más recientemente, la Sentencia 502/2021 de 7 de julio, también de la Sala de lo Civil del Supremo).

El antes mencionado artículo 250.1.2º de la LEC dispone que la tramitación de la demanda de desahucio por precario se sustanciará por los trámites del juicio declarativo verbal, regulados en los artículos 437 a 447. En cuanto a la cuantía del procedimiento, al amparo de lo dispuesto por las reglas 2ª y 3ª del artículo 251, deberá corresponderse con el valor de mercado del inmueble al momento de interponerse la demanda.

En relación con el plazo para interponer la acción, doctrina y jurisprudencia son unánimes al afirmar que no resulta de aplicación el plazo de un año, desde el despojo de la posesión, a que se refiere el artículo 439 de la LEC: dicho plazo anual se refiere a las acciones sumarias interdictales del artículo 250.1.4º de la LEC, y no a la acción de desahucio por precario del artículo 250.1.2º.

No hay unanimidad, sin embargo, en cuanto al plazo de prescripción de la acción. Algunas Sentencias han considerado que la acción es imprescriptible, en tanto que subsiste mientras se dé el supuesto de hecho para que prospere (la posesión del inmueble sin título alguno). Otras entienden que, tratándose de una acción personal que no tiene un plazo específico, se aplicaría el de cinco años regulado en el artículo 1964.2 del Código Civil. Ahora bien, el plazo comenzaría a computarse, según este precepto, desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, es decir, desde que cesa la tolerancia en la posesión por parte del legitimado para ejercitar la acción de desahucio por precario.

 

NOVIEMBRE 2023. SEMPERE GELARDO ABOGADOS.

 

 



REALICE UNA CONSULTA LEGAL A NUESTROS ABOGADOS