SOBRE EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR POR HIJOS MENORES EN SITUACIONES DE CRISIS MATRIMONIAL

El artículo 96.1 del Código Civil dispone, en relación con los efectos del divorcio, la separación o la nulidad matrimonial, que en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquéllos alcancen la mayoría de edad.

Según dicho precepto, por tanto, no resulta procedente, salvo en los casos en que hubiera habido un acuerdo entre los cónyuges, establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los hijos menores de edad mientras lo sigan siendo. Y así lo ha ratificado recientemente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia 1153/2023 de 17 de julio, que aplica la doctrina iniciada en su Sentencia 671/2012, de 5 de noviembre, posteriormente reiterada por otras muchas, como la 241/2020 de 2 de junio, 351/2020 de 24 de junio u 861/2021 de 13 de diciembre. Según esta doctrina, la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad, en tanto lo sigan siendo, es una manifestación del principio del interés superior del menor, que no puede ser limitada por el Juez salvo en lo dispuesto por el artículo 96.1 del Código Civil, dado que el interés protegido por dicho precepto no es la propiedad, sino los derechos del menor.

Así la Sala indica -recordando, no obstante, que sí ha admitido en algunas resoluciones la concurrencia de supuestos excepcionales que pudieran mitigar las consecuencias del rigor en la aplicación del referido artículo 96.1- que, como norma general, permitir la atribución de la vivienda familiar a los hijos menores con una limitación temporal implicaría la vulneración de los derechos de esos hijos, reconocidos en la Constitución y desarrollados en la Ley Orgánica de Protección del Menor.

 

SEPTIEMBRE 2023. SEMPERE GELARDO ABOGADOS.

 

 



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