SOBRE EL DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE DROGAS

El artículo 379.2 del Código Penal establece, en su primer inciso, que constituye un delito contra la seguridad el conducir un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Lo que define la comisión del delito no es, por tanto, la mera detección de drogas en el organismo del conductor -lo que constituiría una infracción administrativa-; sino que para que concurran los requisitos del tipo penal es preciso acreditar que la ingesta de dichas drogas influyó efectivamente en las facultades del conductor y, por tanto, en la conducción.

En su reciente Sentencia 610/2023, dictada el 13 de julio, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo recuerda que el referido tipo penal exige que el consumo de sustancias tóxicas influya o se proyecte en la conducción, de modo que no basta con comprobar a través de la pertinente prueba que el conductor ha ingerido drogas -que, además, como indica la resolución, permanecen en el organismo durante más tiempo del que duran sus efectos-, sino que es necesario que se acredite que dicha ingestión ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor y, como consecuencia de ello, a la seguridad en el tráfico, que es el bien protegido por dicho delito.

En el caso concreto analizado por la referida Sentencia del Supremo, éste indica que la mera detección de estupefacientes en el organismo del conductor constituye el indicador de un previo consumo, pero no la prueba suficiente de que sigan produciendo los efectos que les son propios, de modo que resulta manifiestamente insuficiente para identificar el elemento normativo de la influencia de las drogas tóxicas que reclama el tipo penal del artículo 379.2, inciso primero, del Código Penal. A efectos de acreditar la efectiva influencia de las drogas en la conducción, la acusación podrá valerse de cualquier medio admitido en derecho, tratando de determinar, por ejemplo, la hora del consumo, el estado físico del conductor o cualesquiera otros elementos concurrentes. Con todas esas consideraciones, concluye la Sala que sin la clara y asertiva declaración como hecho probado que los efectos (…) de las sustancias detectadas influyeron en la producción del accidente, alterando las capacidades psicofísicas del recurrente, no cabe su condena como autor de un delito del artículo 379.2.

 

JULIO 2023. SEMPERE GELARDO ABOGADOS.

 

 



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