REQUISITOS DE LA RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN

El artículo 1973 del Código Civil dispone que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Es de destacar que, en el caso concreto de la reclamación extrajudicial del acreedor, no cualquier comunicación realizada al deudor en relación con el negocio jurídico en cuestión es suficiente para interrumpir el plazo de prescripción. Para que la interrupción tenga lugar es preciso que el acreedor reclamante, que ostenta la carga de la prueba, haya expresado en la reclamación extrajudicial su expresa voluntad de reclamar o exigir del deudor el cumplimiento de la obligación.

De modo que no resulta suficiente para interrumpir la prescripción la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sino que se exige, como viene indicando la Jurisprudencia, la exteriorización de un acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada. En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sentencia 529/2024 dictada el 22 de abril por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que viene a recordar dicha Jurisprudencia. Esta resolución recuerda la doctrina de la Sala según la cual si bien el Código Civil no exige una fórmula instrumental concreta para llevar a cabo la reclamación extrajudicial, a ésta sí cabe exigirle un determinado contenido para que ostente eficacia interruptiva de la prescripción. Menciona, por ejemplo, la Sentencia 136/2007 de 6 de febrero de 2007; o la 162/2011, de 23 de marzo, que declaraba que “no cabe hablar de reclamación extrajudicial sin que se exija al destinatario de la declaración la satisfacción del derecho de que se trate, por más que para ello se pueda utilizar un tono suave o no apremiante. En todo caso, se ha de exteriorizar la voluntad de obtener el cumplimiento de la deuda«.

 

MAYO 2024. SEMPERE GELARDO ABOGADOS.

 

 



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