12 Oct LOS CORREOS ELECTRÓNICOS APORTADOS A EFECTOS PROBATORIOS AL PROCEDIMIENTO JUDICIAL TIENEN LA CONSIDERACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL
El artículo 299.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los medios de prueba de que se puede hacer uso en juicio son el interrogatorio de las partes, los documentos públicos, los documentos privados, el dictamen de peritos, el reconocimiento judicial y el interrogatorio de testigos.
Tal y como ha dictaminado el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia 706/2020 de 23 de julio (que analiza la práctica de la prueba regulada para el proceso civil, aplicable de forma supletoria al proceso ante la jurisdicción social), dichos medios de prueba, que la Sala define como instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior, son un listado cerrado o numerus clausus; y ello frente a las fuentes de prueba, que se refieren a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba, que tienen el carácter de ilimitadas o numerus apertus en virtud de lo dispuesto por el epígrafe tercero del artículo 299 de la LEC.
En cuanto al contenido del epígrafe segundo del referido precepto, que dispone que también son admisibles como prueba los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, el Supremo indica que éstos no constituyen medios de prueba autónomos o independientes, sino que deben ponerse en relación con la prueba documental. Así, la mencionada Sentencia afirma que la LEC se ha limitado a establecer las peculiaridades de estas fuentes de prueba porque, a diferencia de los documentos escritos, no basta con dar traslado de estas pruebas a la parte contraria sino que normalmente es preciso proceder al visionado del vídeo, a la escucha del audio o al examen del instrumento de archivo; pero los medios de prueba son los enumerados en el art. 299.1 de la LEC, los cuales constituyen un numerus clausus.
En base a esos razonamientos, la Sala confirma en la resolución referida que los correos electrónicos forman parte de la prueba documental, interpretando ésta en un sentido amplio, para lo que se apoya en distintos preceptos, tanto de la LEC (artículos 326.3, 327, 333 y 812.1) como del resto del ordenamiento jurídico (por ejemplo del Código Penal; la Ley Orgánica del Poder Judicial; la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico; la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica; la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862; la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español; el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre; o el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado), que contienen menciones que sustentan esa interpretación amplia del concepto de prueba documental, en la que quedarían incluidos los correos electrónicos.
Concluye indicando la Sentencia del Tribunal Supremo que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental; ello sin perjuicio de que la práctica de la prueba pueda verse sometida a las adaptaciones que resulten precisas, por ejemplo respecto de la prueba de autenticación en caso de impugnación del documento.
OCTUBRE 2020. SEMPERE-GELARDO ABOGADOS.