LAS CARACTERÍSTICAS DEL DELITO DE ACOSO

La Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo introdujo en el Código Penal el artículo 172.ter, que regula el delito de acoso, también llamado “stalking”, siendo reo del mismo el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana: 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas; 3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella; 4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

En el preámbulo de la referida Ley Orgánica se justifica la introducción del tipo penal de acoso indicando que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento.

El contenido del referido artículo 172.ter introducido en el Código Penal adolece de cierta imprecisión, quedando la comisión del delito especialmente vinculada a los concretos perfiles y circunstancias de cada caso concreto. No obstante, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ha referido en diversas ocasiones a los elementos básicos que configuran el tipo delictivo -por ejemplo, en sus Sentencias 324/2017, de 8 de mayo, o 554/2017, de 12 de julio (recurso núm. 1745/2016)-; a saber:

– debe tratarse de una actividad insistente y reiterada; es decir, que nos encontremos ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza -un continuum– que se repite en el tiempo (si bien el tipo penal no concreta un período determinado, ni el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal);

– como elemento negativo del tipo, que el sujeto activo no debe estar legítimamente autorizado para llevar a cabo tales actos;

– la conducta típica ha de producir una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima, entendiéndose como tal algo cualitativamente superior a las meras molestias. Más concretamente, como indica la antes mencionada Sentencia 554/2017 del Tribunal Supremo, nos encontramos ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido.

 

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