SOBRE EL DELITO DE LESIONES Y EL TRATAMIENTO POSTERIOR A LA PRIMERA ASISTENCIA FACULTATIVA

El delito de lesiones viene regulado en el artículo 147 del Código Penal. En su primer epígrafe establece que el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

Resulta esencial, por tanto, determinar en qué casos puede considerarse que, tras la primera asistencia facultativa, se ha requerido objetivamente de tratamiento para alcanzar la curación. En caso contrario no concurrir tal requisito, nos encontraríamos ante la comisión de un delito leve, regulado en el epígrafe segundo del mismo precepto y castigado con pena de multa (de uno a tres meses).

La exigencia de que el tratamiento resulte objetivamente necesario para alcanzar la curación ha sido confirmada y destacada por la doctrina del Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, en su Sentencia 774/2012 de 25 octubre razona que el delito tipificado en el 147.1 “exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Pero no es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica, apreciada según la lex certes, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima (SS. 20.3.2002, 27.10.2004, 23.10.2008, 17.12.2008). Como señala la STS 27.2.2002, el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la decisión de la víctima la realización del tratamiento”.

También es doctrina de la Sala de lo Civil del Supremo -entre otras, la Sentencia del 916/2016 de 2 de diciembre, que a su vez invoca las Sentencias 724/2008 de 4 de noviembre o 1137/2009 de 22 de octubre- que “la aplicación de tratamiento farmacológico sin más especificaciones, no puede ser equiparada a la noción de tratamiento médico, como elemento normativo del tipo previsto en el artículo 147 CP”.

 

FEBRERO 2024. SEMPERE GELARDO ABOGADOS.

 

 

 



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