LA ADMINISTRACIÓN NO PUEDE DICTAR PROVIDENCIA DE APREMIO SIN ANTES RESOLVER EL RECURSO ADMINISTRATIVO QUE SE HUBIERA INTERPUESTO.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo declaró en su Sentencia 586/2020, de 28 de mayo, que la Administración tributaria, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, y ello aunque la liquidación en cuestión no se encontrara suspendida.

La resolución recuerda, por un lado, que la obligación de la Administración de resolver expresamente dichos recursos administrativos es un estricto y riguroso deber legal cuya inobservancia implica el quebrantamiento del principio de buena administración, que exige que la Administración cumpla con sus mandatos legales y no se ampare en su propia infracción para causar un perjuicio al interesado. Por otra parte, recuerda la Sala que el silencio administrativo es una mera ficción de acto cuyo efecto principal es el de abrir al obligado tributario la posibilidad, ante la situación de bloqueo que implica la falta de respuesta de la Administración, de impugnar -impugnación que, como indica la Sentencia, no deja de ser precaria, pues se interpondría frente a una resolución desestimatoria pero ficticia, carente de motivación y de notificación-.

Establecidas esas bases, resulta contraria a derecho la actuación que, en el caso analizado en la Sentencia mencionada, llevó a cabo la Administración tributaria, que dictó providencia de apremio una vez agotado el plazo de resolución del recurso potestativo de reposición que interpuso el contribuyente sin haberlo resuelto previamente de forma expresa, considerando que se había producido el acto desestimatorio presunto que le habilitaba para iniciar la vía de apremio. Como indica la resolución, admitir tal actuación implicaría dar carta de naturaleza a dos prácticas de la Administración viciadas y contrarias a los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 de la Constitución Española) y servicio con objetividad a los intereses generales (artículo 103): la primera, que el silencio administrativo se convierta en una opción administrativa legítima, de modo que la Administración tributaria tenga la potestad de resolver o no los recursos según su conveniencia; la segunda de esas prácticas, igualmente reprobable, es el hecho de que el recurso no sirva para que se replantee la licitud del acto por parte de la correspondiente Administración, que viene a aplicar una especie de presunción, no amparada por la Ley, según la cual el recurso de reposición no tiene ninguna virtualidad ni eficacia favorable para el interesado en ningún caso. En base a tales razonamientos, indica la Sala que “no se comprende bien que se apremie la deuda tributaria antes de resolverse de forma expresa el recurso de reposición que, teóricamente, podría dar al traste con el acto de cuya ejecución se trata; y, una vez, en su caso, desestimado explícitamente éste, cabría, entonces sí, dictar esa providencia de apremio, colocando así el carro y los bueyes -si se nos permite la expresión- en la posición funcionalmente adecuada”.

Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso del Supremo fija como criterio interpretativo que la Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa. Además, no cabe descartar a priori la posibilidad de que, examinado tal recurso, fuera atendible lo que en él se solicita.

AGOSTO 2020. SEMPERE-GELARDO ABOGADOS.



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