05 Nov TESTIGO DIRECTO Y TESTIGO DE REFERENCIA EN EL PROCESO PENAL
Tiene establecido nuestra jurisprudencia que la sentencia condenatoria dictada en el proceso penal no puede fundamentarse en la declaración de un testigo de referencia (también llamado indirecto o de segundo grado), en aquellos casos en que haya un testigo directo de los hechos por los que se condena, salvo que resultara imposible interrogar a dicho testigo directo.
En ese sentido se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, en su Sentencia 597/2017 de 24 julio, que invoca numerosa jurisprudencia anterior de la propia Sala, que a su vez se fundamenta en la emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 217/1989, 303/1993, 79/1994, 35/1995, 131/1997, 7/1999 y 97/1999). Refiere dicha Sentencia que “en cuanto a los testigos de referencia, tiene declarado el Tribunal Constitucional que constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundamentar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia, pero la prueba testifical indirecta no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral, pues cuando existan testigos presenciales de los hechos el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos. (…) Esta Sala de Casación tiene establecido que los testigos de referencia no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen sólo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y, en consecuencia, subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar”.
La Sentencia referida también invoca la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado contraria a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral (Sentencias Delta contra Francia, de 19-12-1990; Isgró contra Italia, de 19-2-1991; Asch contra Austria, de 26-4-1991; Windisch contra Austria, de 27-9-1990 y Ludi contra Suiza, de 15-6-1992).
En términos similares se han pronunciado, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo 415/2017 de 8 de junio; o las del Tribunal Constitucional 41/2003 (“el recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal”), 68/2002 de 21 de marzo, o 303/1993, que se refiere al “punto de partida, generalmente admitido, según el cual el testigo de referencia no puede sustituir al testigo directo cuando sea posible el interrogatorio de éste”.
Las referidas resoluciones, junto con otras muchas, han configurado una sólida doctrina jurisprudencial que ha venido siendo aplicada también por las Audiencias Provinciales, como la de Alicante en su Sentencia 350/2012 de 26-7-2012; o en la reciente de 4-11-2025 que, en base a dicha doctrina, absuelve a nuestro cliente en segunda instancia (a veces hay que remontar los partidos en la segunda parte), indicando: El testigo directo estaba disponible, por lo que, según la doctrina anteriormente citada, el testimonio de referencia no es suficiente para fundar la condena, por haberse privado a la parte del derecho a interrogar a los testigos de cargo y de la garantía de inmediación, vulnerándose por ello también el derecho a la presunción de inocencia. En consecuencia, estimaremos el recurso.
NOVIEMBRE 2025. SEMPERE GELARDO ABOGADOS.