SOBRE LA SUFICIENCIA DEL ENGAÑO COMO REQUISITO DEL DELITO DE ESTAFA

Según el artículo 248 del Código Penal cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

El requisito relativo a la suficiencia del engaño (el engaño bastante que exige el precepto), siendo algo más subjetivo que el resto, ha sido objeto de análisis en numerosas ocasiones por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. En líneas generales, refiere la jurisprudencia que para ponderar la suficiencia del engaño han de valorarse todas las circunstancias del caso concreto, incluidos los módulos objetivos, las condiciones personales del sujeto afectado y la diligencia que a éste resulta exigible (Sentencias de seis de noviembre de 2018, 16 de julio de 1999 o 23 de marzo de 2000). En la de 24 de marzo 1999, por ejemplo, concluye la Sala que “no se estima suficientes los artificios engañosos si el sujeto pasivo de los mismos hubiere podido descubrir el fraude mediante una actividad de comprobación de la realidad de las prestaciones entregadas o prometidas fraudulentamente por el promotor del engaño y si tal actividad de comprobación le era exigible por su calificación empresarial”; ello en similares términos a la de 21 de septiembre de 1998, que también se refiere a la exigencia de cierta diligencia añadida o específica al empresario o profesional víctima del presunto delito, si bien matiza que “también nos movemos aquí en unos ámbitos estrictamente subjetivos que exigen que actuemos con suma cautela para evitar unos niveles de exigencia de previsión en la víctima que le obligaran a prever cualquier circunstancia o movimiento del sujeto activo aunque concurriera la condición de profesional en el perjudicado”.

Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo 904/2021 de 24 de noviembre se refiere a esta cuestión recogiendo la copiosa jurisprudencia anterior de la Sala de lo Penal. Esta resolución reitera el principio general de que la idoneidad del engaño debe apreciarse atendiendo a las circunstancias concurrentes, los módulos objetivos y las condiciones del sujeto pasivo, e invoca el principio de autorresponsabilidad, “en virtud el cual no puede acogerse a la protección penal quien no guarda esa diligencia media, de suerte que la defraudación se produce, no por el engaño en sí mismo, sino por su censurable abandono y negligencia”. En consecuencia, continúa razonando la Sentencia que “el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante”. Como consecuencia de ello, concluye la Sala que “no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo” y que, en definitiva,”sólo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima”.

 

DICIEMBRE 2025. SEMPERE GELARDO ABOGADOS.

 

 



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