SOBRE LA REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR IMPAGO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Uno de los requisitos que exige el artículo 80 del Código Penal para dejar en suspenso la ejecución de una pena privativa de libertad no superior a dos años es que el condenado haya satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado por el delito, o bien haya asumido el compromiso de satisfacerlas de acuerdo a su capacidad económica. En este último caso, la suspensión acordada podría ser revocada en caso de incumplimiento de dicho compromiso de pago, según dispone el artículo 86.1.e) del Código Penal.

Ahora bien, este último precepto establece una excepción a la revocación en caso de que el incumplimiento del compromiso de pago se deba a que el condenado careciera de capacidad económica para ello. En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene declarado que no resulta constitucionalmente admisible fundamentar la revocación de la suspensión exclusivamente en el hecho del incumplimiento (aunque sea íntegro) del compromiso de pago asumido anteriormente, sino que habrá que analizar la situación económica del condenado en el momento del dictamen de la resolución revocatoria, particularmente cuando éste alega la carencia de medios para el pago.

En ese sentido, la reciente Sentencia 78/2024 del Tribunal Constitucional recuerda su anterior jurisprudencia, recogida en las Sentencias 32/202 de 7 de marzo, 184/2023 de 11 de diciembre y 39/2024 de 11 de marzo, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), impone que la decisión judicial de revocación de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad, cuando se fundamenta en el incumplimiento de la condición de satisfacer la responsabilidad civil derivada del delito para obtener dicha suspensión, se debe adoptar analizando de modo específico la capacidad económica del penado referida al momento de adoptar la decisión revocatoria, debiendo razonarse sobre el carácter injustificado del impago o sobre si existe una situación de imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso no procederá la revocación.

En el concreto caso que es objeto de análisis en la mencionada Sentencia, el Constitucional considera vulnerados los derechos referidos, estima el recurso interpuesto y acuerda suspender la ejecución de la pena, dado que la revocación de la suspensión objeto de recurso (i) se fundamentó exclusivamente en el incumplimiento de la condición del pago fraccionado de la responsabilidad civil impuesta y (ii) se adoptó sin que, a pesar de la petición reiterada en ese sentido, se procediera a analizar de modo específico la capacidad económica de la demandante en el momento de adoptar esa decisión revocatoria para ponderar el eventual carácter injustificado del impago o sobre si existía una situación de imposibilidad material que lo impidiera, con el solo argumento, ya expresamente desautorizado por la jurisprudencia constitucional, de que ello era innecesario porque la demandante asumió artificiosamente el compromiso de pago con el fin inmediato de obtener la suspensión, pero con la intención última de eludir su obligación.

 

JUNIO 2024. SEMPERE GELARDO ABOGADOS.

 

 



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