05 Aug SOBRE LA PRUEBA EN EL JUICIO PENAL DEL TESTIGO INDIRECTO CUANDO NO SE HA PRACTICADO LA DEL TESTIGO DIRECTO
En el juicio oral penal, la prueba de cargo consistente en la declaración de un testigo directo de los hechos objeto de enjuiciamiento no puede ser sustituida por la de los testigos indirectos o de referencia salvo que resultara materialmente imposible la asistencia de aquél (del testigo directo) al juicio oral.
En ese sentido se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, su Sentencia 597/2017 de 24 julio resulta particularmente ilustrativa, ya que invoca numerosa Jurisprudencia anterior no sólo de la propia Sala sino también del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Refiere la resolución que “en cuanto a los testigos de referencia, tiene declarado el Tribunal Constitucional que constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundamentar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia (por todas, STC 217/1989), pero la prueba testifical indirecta no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral, pues cuando existan testigos presenciales de los hechos el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos (SSTC 217/1989, 303/1993, 79/1994, 35/1995, 131/1997, 7/1999 y 97/1999)”. A continuación, indica la Sentencia: “Esta Sala de Casación tiene establecido que los testigos de referencia no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen sólo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y, en consecuencia, subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar”. Como se ha indicado, la Sala también fundamenta su doctrina en los antecedentes jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, citando numerosas resoluciones del mismo que vienen a declarar que la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 6 del Convenio de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
En términos similares a los expuestos se pronunciaron también la Sentencia del Tribunal Supremo 415/2017 de 8 de junio; o las del Tribunal Constitucional 41/2003 (“el recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal”), 68/2002 de 21 de marzo, o 303/1993, que se refiere al “punto de partida, generalmente admitido, según el cual el testigo de referencia no puede sustituir al testigo directo cuando sea posible el interrogatorio de éste”; configurando todas ellas, junto con muchas otras, una doctrina jurisprudencial sólida que ha venido siendo aplicada también por las Audiencias Provinciales, como la de Alicante en su Sentencia 350/2012 de 26 de julio.
AGOSTO 2024. SEMPERE GELARDO ABOGADOS.