SOBRE LA ACCIÓN DE ADICIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

El artículo 1410 del Código Civil dispone que en todo lo no previsto expresamente para la liquidación de la sociedad de gananciales se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia; de modo que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1079, la omisión de objetos o valores de la sociedad de gananciales daría lugar a que posteriormente se complete o adicione la liquidación de la misma con los objetos o valores omitidos.

La aplicación de dichos preceptos (el 1079, por remisión el 1410) a la liquidación de la sociedad de gananciales ha dado lugar a lo largo del tiempo a numerosos pronunciamientos de la Sala lo Civil del Tribunal Supremo, que ha venido interpretando el contenido de los mismos.

En su reciente Sentencia 645/2022 dictada el 5 de octubre, la Sala matiza que la procedencia del complemento o adición de la liquidación de gananciales estará en función de las circunstancias concurrentes. Así, no procederá adición alguna en aquellos casos en que los cónyuges no hubieran incluido en la liquidación cualesquiera bienes gananciales a sabiendas de su existencia, particularmente cuando manifiestan su voluntad inequívoca de liquidar totalmente la sociedad de gananciales o suscriben una cláusula por la que admiten darse por pagadas en su haber (lo que puede considerarse como una renuncia tácita), y también, por supuesto, cuando renuncian expresamente a cualquier posterior acción de adición.

Dicho lo anterior, la Sala también recuerda en la Sentencia referida, apoyándose en los razonamientos de numerosas resoluciones anteriores, que la mera omisión de un bien ganancial en la liquidación no comporta por sí sola la atribución al bien de carácter privativo, ni implica necesariamente una renuncia al ejercicio de las acciones o derechos que correspondan; de modo que si no se formula expresa renuncia (es decir, aun en el caso de que haya suscrito una cláusula mediante la que los partícipes manifiestan darse por pagados) sí resultaría procedente el complemento o adición de la liquidación. Indica el Supremo que «en particular, se ha admitido la acción de adición o complemento respecto de los bienes aparecidos o descubiertos después de la partición, en el entendido de que la hecha se limitó exclusivamente a los bienes conocidos en ese momento«.

Por otra parte, la Sala de lo Civil ha venido considerando en Sentencias anteriores que la reiterada adición del artículo 1079 del Código Civil no puede aplicarse a cualesquiera bienes omitidos inicialmente, sino que únicamente podrían adicionarse a la liquidación aquellos que tengan escasa relevancia en relación con el valor total de los bienes objeto de liquidación. En caso contrario, es decir, cuando se han omitido bienes cuyo valor sí resulta relevante respecto del total inventariado, lo procedente sería la anulación de la partición o liquidación y la práctica de una nueva. En este sentido, la Sentencia 686/2009 del Tribunal Supremo, de 19/10/2009, indica en su fundamento jurídico tercero que procedería la adición «cuando los bienes omitidos son de escasa importancia en relación con los inventariados, pero si son de importancia, la partición no se completa, sino que se anula y se practica una nueva«. O, en la misma línea, la Sentencia 1185/2002 de 11/12/2002, también de la Sala de lo Civil del Supremo, que razona (fundamento de derecho quinto) que «según la jurisprudencia de esta Sala, coincidente con un autorizado sector de la doctrina científica, la adición contemplada en el artículo 1079 del Código Civil está indicada cuando los bienes omitidos sean de poca importancia en el conjunto de la herencia (STS 15-2-88), (…), pero no cuando la omisión se dé respecto de bienes importantes, en cuyo caso lo procedente es la acción de anulabilidad (SSTS 7-1-75 y 31-5-80)«.

 

NOVIEMBRE 2022. SEMPERE GELARDO ABOGADOS.

 

 

 



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