SOBRE EL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES TELEFÓNICAS

El artículo 18.3 de la Constitución Española garantiza el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. Dicho derecho no presenta, pese a ostentar la condición de fundamental, un carácter absoluto, sino que puede ser objeto de limitaciones y restricciones en determinados casos, siempre que sean proporcionales al fin pretendido y que éste sea legítimo. 

La reciente Sentencia 248/2023 (recurso 4152/2021), dictada el 31 de marzo por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, se refiere a dicho derecho al secreto de las comunicaciones, haciendo especial hincapié (en base a numerosas Sentencias anteriores tanto del Tribunal Constitucional como de la propia Sala de lo Penal del Supremo) en las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención de las comunicaciones o su prórroga, las cuales deben explicitar y justificar la existencia de los presupuestos materiales que habilitan la intervención, esto es, de los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de aquellos que sugieren la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados -según el Supremo, tales indicios son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento-. 

Ahora bien, el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones no puede, tal y como recuerda la Sala, ser limitado con el fin de satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos, ya que de otro modo quedaría sin contenido el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.

En cuanto a la eficacia probatoria de las intervenciones telefónicas, según la Sala debe circunscribirse, muy especialmente cuando se pretenda utilizar como única prueba de cargo, a lo que su razonable valoración permite, exigiendo que su contenido exprese una narración clara y de indudable significado sobre el delito cometido y la intervención tenida en él, en tanto que el derecho a la presunción de inocencia implica que la parte acusadora ostenta la carga de desvirtuarla con prueba que sea de suficiente contenido incriminador, quedando relegadas al ámbito de la pesquisa policial y de la información orientadora de las investigaciones las conversaciones ambiguas, incompletas y de dudoso significado.

 

MAYO 2023. SEMPERE-GELARDO ABOGADOS

 



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