SOBRE EL DELITO DE USURPACIÓN DE UN INMUEBLE QUE NO CONSTITUYE MORADA

El artículo 245.2 del Código Penal dispone que el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

Los requisitos de este tipo penal han sido enumerados en múltiples ocasiones por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en particular desde su Sentencia 800/2014 de 12 de noviembre. Según esta resolución, se trata de una modalidad de delito patrimonial que tutela los derechos reales sobre bienes inmuebles, siendo el bien jurídico protegido el patrimonio inmobiliario, y requiriéndose que la lesión del bien jurídico ocasione un perjuicio al titular del inmueble, que es el sujeto pasivo del delito. En resumen, el tipo penal exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, que en ese momento no constituya morada, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que esa perturbación posesoria conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado; c)  que el ocupante carezca de título jurídico que legitime esa posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después; y e) que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento tanto de la ajenidad del inmueble como de la ausencia de autorización.

Según se desprende de los requisitos jurisprudenciales, la tipicidad de la conducta no depende de que ésta afecte a la posesión material del inmueble -no se restringe el bien jurídico protegido a dicha posesión material e inmediata-. Por tanto, el tipo no excluye la protección penal en los casos en que se ve afectado el derecho a poseer, y no la posesión material y efectiva del inmueble; así, basta que se lesione el llamado ius possidendi o derecho a poseer el inmueble, susceptible de producir una quiebra del ius possessionis o tenencia material y concreta sobre el bien.

Por otro lado, según lo dispuesto por los epígrafes 3 y 4 de los artículos 13 y 33 del Código Penal, el delito referido tendría la calificación de leve, y como tal debería tramitarse y enjuiciarse. Ello no excluye, en mi opinión, que en este tipo de procedimiento se puedan solicitar y obtener medidas cautelares -normalmente consistentes en el desahucio y lanzamiento de los ocupantes-, siempre que se acredite debidamente la concurrencia de los requisitos generales para el dictamen de las mismas -fundamentalmente, la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el llamado periculum in mora o peligro por la mora procesal-.

 

DICIEMBRE 2024. SEMPERE GELARDO ABOGADOS.

 

 

 



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