SITUACIÓN ACTUAL DE LA PLUSVALÍA TRAS LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (11/5/2017) Y DEL TRIBUNAL SUPREMO (9/7/2018)

A la espera de la nueva regulación legal, y como continuación a anteriores entradas en que comentábamos la situación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (conocido como plusvalía), resulta esencial mencionar la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en fecha 11 de mayo de 2017, que acordó por unanimidad declarar que los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, son inconstitucionales y nulos en la medida en que sometan a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, dando así continuidad a lo manifestado por el mismo Tribunal en sus Sentencias 26/2017 de 16 de febrero (que comentamos en una entrada anterior) y 37/2017 de 1 de marzo, referidas, respectivamente, al establecimiento de este mismo impuesto en los territorios históricos de Gipuzkoa y Álava. Pone de manifiesto dicha resolución que los supuestos de liquidación por plusvalía en aquellos casos en que no ha existido un real incremento en el valor (o incluso se ha producido un decremento) estarían gravando una renta ficticia y sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el artículo 31.1 de la Constitución Española. En consecuencia, los preceptos cuestionados fueron declarados inconstitucionales en la medida en que previeron excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor.

Posteriormente, la Sentencia 1163/2018 dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha venido a complementar e interpretar la referida Sentencia del Constitucional. Concretamente, en su Fundamento de Derecho Séptimo fija la interpretación sobre los preceptos antes referidos de la Ley de Haciendas Locales, estableciendo que los artículos 107.1 y 107.2 a) han de ser considerados inconstitucionales y nulos, no resultando por tanto de aplicación, en todos aquellos casos en que el contribuyente acredite, mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que la transmisión del inmueble en cualquiera de sus modalidades no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor.

Asimismo, el Tribunal Supremo, en el Fundamento de Derecho Quinto de su Sentencia clarifica y delimita tres cuestiones que resulta fundamental tener en consideración.

En primer lugar, que corresponde al obligado tributario pechar con la carga de la prueba; es decir, está obligado a acreditar, con el fin de que se anule la liquidación, que efectivamente no ha existido un incremento de valor del terreno transmitido.

En segundo lugar, en cuanto a las pruebas de que puede valerse el contribuyente para acreditar la inexistencia del aumento del valor, el Tribunal manifiesta que puede ofrecer “cualquier principio de prueba que, al menos indiciariamente, permita apreciarla”. Entre ellas, expresamente menciona los valores de adquisición y el de transmisión que se hayan reflejado en las correspondientes escrituras públicas de compra y de venta; la prueba pericial; o cualesquiera otros medios de prueba previstos de forma general en la Ley, y particularmente en el artículo 106 de la Ley General Tributaria. Es decir, la diferencia entre los precios de adquisición y transmisión de los terrenos reflejados en las escrituras podría ser prueba suficiente (de hecho, indica el Supremo, ésta fue la prueba tenida en cuenta por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 59/2017 para asumir -sin oponer reparo alguno- que, en los supuestos de hecho examinados por el órgano judicial que planteó la cuestión de inconstitucionalidad, existía una minusvalía) para acreditar que no ha existido el reiterado aumento de valor; ahora bien, consideramos altamente recomendable, para afrontar con las mayores garantías posibles de éxito cualquier reclamación, especialmente en vía judicial, obtener y aportar una prueba pericial que complemente lo manifestado en las escrituras.

Por último, indica el Tribunal Supremo que, aportada dicha prueba por el obligado tributario, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los referidos preceptos de la Ley de Haciendas Locales. Como no podía ser de otro modo, contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración, el contribuyente estará facultado para utilizar todos los medios de defensa que se le reconocen tanto en vía administrativa como, posteriormente si se da el caso, en vía judicial.



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