¿SE PUEDE MODIFICAR AL ALZA UNA PENSIÓN COMPENSATORIA?

La pensión compensatoria fijada en determinados casos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Civil, a favor de uno de los cónyuges como consecuencia de la separación o el divorcio, es susceptible de ser revisada en el correspondiente procedimiento de modificación de medidas, según disponen los artículos 100 del Código Civil (fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen) y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que establece que los cónyuges podrán solicitar la modificación de medidas siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas).

Del tenor de ambos preceptos se podría desprender a priorique la pensión compensatoria puede ser revisada tanto al alza como a la baja, en tanto que losreferidos artículos no vetan ninguna de las dos posibilidades. Sin embargo, lo cierto es que la doctrina jurisprudencial más extendida ha sido muy restrictiva con la posibilidad de revisar al alza la pensión compensatoria, habiendo establecido que, como regla general (hay casos excepcionales, como después veremos), la pensión compensatoria únicamente puede ser revisada, vía modificación de medidas y cuando concurren los requisitos exigidos por los preceptos antes mencionados, para acordar la minoración o extinción de la misma, pero no su aumento. 

El fundamento de dicha postura jurisprudencial se basa en el hecho de que la pensión compensatoria no tiene carácter alimenticio, sino que se trata de un mecanismo reparador destinado a paliar, en determinadas circunstancias, el desequilibrio económico que se produce en el momento de la separación o el divorcio. Por ello, no pueden tenerse en cuenta las circunstancias acaecidas con posterioridad a ese concreto momento (la separación o el divorcio) para cuantificar el desequilibrio económico. Las modificaciones que se produzcan en las circunstancias de los excónyuges, en los términos de los preceptos antes citados, únicamente podrán fundamentar la variación de la pensión compensatoria con el fin de reducirla o de extinguirla, pero no de aumentar su cuantía. En ese sentido se han venido pronunciando la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales del país; así, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Alicante (que analiza con detalle la cuestión en su Sentencia número 37/2006, de 26-1-2006), la de Asturias en numerosas ocasiones (30-6-2005, 23-9-2004, 2-2-2004, 30-5-2005), así como las de Toledo (22-10-2001), Zaragoza (13-12-2000), Valencia (30-11-2004, 12-4-2005, 27-2-2002), Cádiz (26-6-2007), León (8-11-2015), Madrid (2-3-2006), Granada (15-2-2013, 2-3-2005), Cantabria (13-2-2002) o Murcia (18-10-2005).

No obstante esa doctrina consolidada, las Audiencias Provinciales también han analizado determinados supuestos (muy específicos) en los que sí procede el dictamen de una resolución que se aparte del criterio expuesto. Así, por ejemplo, se han estimado solicitudes de modificación de medidas consistentes en el aumento de la pensión compensatoria (razonándose en las Sentencias que se trata de casos excepcionales) en aquéllos supuestos en que las circunstancias que traen causa de la solicitud, aun siendo sobrevenidas,guardan una relación de causalidad directa con la situación matrimonial anterior. En ese sentido se han pronunciado las Audiencias Provinciales de Asturias (en sus Sentencias de 8-10-2001 y 12-7-2002), Barcelona (15-9-1999), Cantabria (26-6-08), Zamora (17-3-2000)oLeón (8-11-2005). La Audiencia Provincial de Granada, en su Sentencia 75/13 de 15-2-13, se refiere a tres de los concretos casos excepcionales que podrían dar lugar al incremento de la pensión compensatoria: a)cuando así lo hayan pactado los cónyuges en el convenio regulador; b) cuando con posterioridad al dictamen de las medidas afloren recursos, existentes al tiempo de fijarlas pero que no se tuvieron en cuenta al establecerse la pensión; c) cuando en su momento no se hubiera corregido el desequilibrio económico por circunstancias de carácter transitorio, y se refleje explícitamente en la sentencia la posibilidad de aumentar la pensión compensatoria. 

Podemos encontrar alguno de esos supuestos excepcionales, por ejemplo, en la Sentencia 324/2017, de 18-5-2017, de la Audiencia Provincial de Murcia, que acuerda aumentar el importe de la pensión compensatoria en un caso en el cual el tribunal que en su día estableció las medidas acordó expresamente que cabría dicho aumento en el caso de que en el futuro se devengaran a favor del marido determinadas pensiones por trabajos realizados en el extranjero durante el matrimonio, pero que todavía no habían sido reconocidas al momento de dictarse las medidas. O, por último, en otro supuesto muy específico analizado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 13-12-2000, que estudia la revisión al alza de que una pensión fijada, en su momento, “por razones coyunturales, en un importe inferior al que correspondería por razón del desequilibrio que entonces había, y que dieron lugar a que se fijase una pensión compensatoria más baja”.

MARZO 2021. SEMPERE-GELARDO ABOGADOS.



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