REQUISITOS Y LÍMITES DE LA PRISIÓN PROVISIONAL

Dado que se trata de una medida excepcional –en tanto que implica la privación de libertad de un sujeto con carácter previo al juicio o a la existencia de una condena firme-, el Tribunal Constitucional ya ha venido exigiendo desde muy antiguo -por ejemplo, en sus Sentencias 41/1982 de 2 de julio, 32/1987 y 34/1987 de 12 de marzo- que, en aplicación del artículo 17.1 de la Constitución Española, la opción por la libertad provisional (con o sin fianza u otras medidas de aseguramiento, previstas por la Ley) debe prevalecer sobre la privación de libertad, como principio general. Asimismo, dicho Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que la prisión provisional, como toda restricción del derecho a la libertad personal, es una medida que únicamente debe ser impuesta cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que no se cuente con otras medidas menos gravosas para alcanzar los mismos fines, lo cual debe quedar cumplidamente motivado en la resolución judicial que en su caso acuerde la prisión provisional.

La actual versión del artículo 502 Ley de Enjuiciamiento Criminal ya recoge que la prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con dicha medida; mientras que los dos artículos siguientes de la citada Ley vienen a especificar las condiciones, requisitos y límites de dicha excepcional medida.

El 503 dispone que laprisión provisional sólo podrá ser decretada bajo la concurrencia de determinados requisitos; fundamentalmente: que los hechos investigados presenten caracteres de delito sancionado con penas superiores a dos años de prisión; que concurran motivos bastantes para creer penalmente responsable a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión; y que la medida de prisión preventiva persiga alguno de los siguientes fines: evitar que el investigado o encausado se abstraiga de la acción de la justicia; evitar la ocultación, alteración o destrucción de pruebas que pudieran ser relevantes para el enjuiciamiento; evitar que el encausado o investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima o cometer otros hechos delictivos.

El artículo 504, por su parte, se refiere a los límites temporales de la prisión provisional, estableciendo en su epígrafe primero que durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción. Los dos siguientes epígrafes gradúan diversos límites: en aquellos casos en que acordó la prisión provisional con el fin de evitar la ocultación, alteración o destrucción de pruebas, la medida no podrá superar los seis meses. En el resto de los casos previstos en el artículo 503, la prisión provisionalno podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, o de dos años si dicha pena fuera superior a tres años.

Finalmente, en aquellos casos en que se dicta una sentencia condenatoria con pena de prisión y ésta resulta recurrida, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, tal y como dispone el último párrafo del artículo 504.2. Dicha prórroga no es automática, tal y como ha manifestado en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional: así por ejemplo, en su Sentencia 50/2009 de 23 de febrero señala que este Tribunal tiene fijada doctrina, en torno al problema específico que aquí se plantea, en el sentido de que no puede considerarse suficiente el hecho de haberse dictado una Sentencia de condena contra el acusado para fundamentar la prórroga de la prisión provisional hasta entonces acordada, resultando incompatible con el derecho fundamental a la libertad personal una interpretación del artículo 504 de la LECrim que postule el automatismo de la prórroga por ese motivo. En efecto, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, sentada desde la STC 98/1998, de 4 de mayo, no resulta constitucionalmente admisible la motivación de la prórroga de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la condena impuesta que se sustenta exclusivamente en el dictado de una Sentencia condenatoria, pues tal automatismo supone desconocer las rigurosas exigencias de motivación que tanto la adopción como la prórroga de esta medida han de respetar para poder afirmar que son constitucionalmente legítimas”.

Por tanto, cumplido el plazo máximo legal, si se ha dictado una sentencia condenatoria y ésta ha sido recurrida; el órgano judicial, antes de prorrogar la prisión preventiva hasta el máximo de la mitad de la condena impuesta, deberá examinar nuevamente las circunstancias concretas del caso en el momento de tomar la decisión, así como si concurren los requisitos exigidos por el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento a que antes nos hemos referido. En ese sentido, el Constitucional ha manifestado que “para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad; y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional”. Así, el Tribunal exige que se tomen en consideración no sólo las características y gravedad del delito y de la pena, sino también las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado o condenado. Asimismo, permite valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en el mantenimiento de la prisión, ya que aunque en un primer momento se puede justificar la prisión preventiva en base a circunstancias más objetivas como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el paso del tiempo modifica esas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.

 

SEPTIEMBRE 2019. SEMPERE-GELARDO ABOGADOS

 

 

 



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