RÉGIMEN DE VISITAS A HIJOS MENORES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA

La Sentencia del Tribunal Supremo 216/2026, de 12 de febrero, se refiere al régimen de visitas de un padre con su hija menor, resultando que el progenitor había sido previamente condenado por un delito de maltrato sobre ella. En el caso enjuiciado -la Sentencia subraya que las circunstancias concretas de cada caso son las que han de determinar la decisión judicial-, la Sala acuerda mantener las visitas supervisadas que se habían fijado previamente, estableciendo un régimen mínimo concreto con contactos personales supervisados en un punto de encuentro familiar.

En la mencionada resolución, la Sala realiza un exhaustivo repaso del marco normativo (en su fundamento de derecho tercero) y jurisprudencial (fundamento cuarto) sobre el interés superior del menor y el régimen de visitas y comunicación de los menores con el progenitor no custodio en contextos de violencia de género o doméstica.

En cuanto a las Sentencias que destaca, se refiere en primer lugar a las del Tribunal Constitucional; por ejemplo la número 54/2025, de 10 de marzo; la 53/2024, de 8 de abril; o la 106/2022, de 13 de septiembre, que dio lugar a numerosa jurisprudencia posterior, ya que, si bien descarta la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Civil, subraya que el criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda adoptar al juez a la vista de las circunstancias concretas -y que deberá ser suficiente y debidamente motivada-, debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores (que aun siendo de menor rango, no debe descartarse).

También se refiere el Supremo a la jurisprudencia de la propia Sala, particularmente a partir de la Sentencia 680/2015, de 26 de noviembre, que estableció como doctrina «que el juez o tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes»; invocando otra gran cantidad de Sentencias de la Sala como la 1695/2024, de 17 de diciembre; 729/2025, de 12 de mayo; 129/2024, de 5 de febrero; o 234/2024, de 21 de febrero, que aborda el significado del interés superior del menor considerándolo: (i) como un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado; (iii) una regla de orden público (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes; (vi) su determinación exige una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial; (vii) constituye un instrumento de flexibilización del rigor procesal; (viii) es susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología y (ix) fiscalizable a través del recurso de casación.

La Sentencia comentada resulta particularmente relevante en tanto que realiza un pormenorizado análisis de la jurisprudencia de la Sala en relación con el concepto del interés superior del menor, de la que se extraen los criterios a tener en cuenta por el juzgador para compatibilizar la protección de menores víctimas de violencia doméstica con el mantenimiento de la relación con el progenitor no custodio -cuando sea posible y seguro, primando siempre el superior interés del menor- mediante el establecimiento de visitas, que pueden ser supervisadas y deben ser controladas judicialmente, en tanto en cuanto cualquier modificación de las mismas habrá de ser acordada por la autoridad judicial de forma debidamente motivada.

 

MARZO 2026. SEMPERE-GELARDO ABOGADOS.

 

 



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