RECLAMACIÓN DE LOS GASTOS DERIVADOS DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO, CON ESPECIAL REFERENCIA A LA CUESTIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Desde el dictamen, entre otras, de las Sentencias 46/2019 de 23 de enero, 555/2020 de 26 de octubre y 35/2021 de 7 de enero dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, parece (en esto del Derecho no hay, como tenemos comprobado, nada seguro) que ha quedado clarificado que el consumidor prestatario tendría derecho a obtener de la entidad prestamista el pago de la totalidad de los importes satisfechos al Registro de la Propiedad para la inscripción de la hipoteca, a la gestoría para la tramitación de dicha inscripción y al tasador para valorar el inmueble, así como de la mitad del importe abonado al Notario para la formalización de la escritura pública de hipoteca.

Sentado lo anterior, en la actualidad la controversia en este tipo de reclamaciones radica en el plazo de prescripción de las acciones entabladas para reclamar esas cantidades.

En mi opinión, debería tratarse de una acción imprescriptible, fundamentalmente porque las cláusulas abusivas son nulas de pleno derecho, lo que implica que la acción dirigida a obtener la declaración de nulidad no está sujeta a ningún tipo de plazo. Y la devolución de las cantidades pagadas por el consumidor en virtud de la cláusula nula no es sino una mera consecuencia inherente a dicha declaración de nulidad, tal y como, entiendo, se desprende del artículo 1303 del Código Civil, que dispone que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio con los intereses.

No obstante, lo cierto es que ese criterio ha sido adoptado solo por algunas Audiencias Provinciales del país; mientras que otras han seguido otros criterios, considerando que sí debe aplicarse un plazo de prescripción (normalmente el de las acciones personales del artículo 1964 del Código Civil: antes quince años, que se redujeron a cinco tras la entrada en vigor de la Ley 42/2015) para la reclamación de esas cantidades. Además, las Audiencias que consideran que sí existe un plazo de prescripción para reclamar las cantidades pagadas en virtud de la cláusula nula establecen diferentes dies a quo (el día desde el cual comenzaría a computarse el plazo): desde la declaración judicial de nulidad de la cláusula que impone el pago de los gastos al consumidor; desde la extinción del préstamo hipotecario por haberse cancelado; desde la publicidad de las distintas Sentencias del Tribunal Supremo que han ido reconociendo al consumidor el derecho a la obtención de las cantidades pagadas en virtud de la cláusula nula; desde que el consumidor pagó esas cantidades, etc. 

En el caso de Alicante, la Audiencia Provincial sigue este último criterio (la acción sí está sujeta a plazo de prescripción, que comenzaría cuando el consumidor satisfizo los gastos cuyo pago reclama a la entidad prestamista), partiendo de la base de que la acción de nulidad de la cláusula y la de reclamación de las cantidades pagadas en virtud de la misma son dos acciones independientes: la primera no estaría sujeta a plazo alguno de prescripción, pero sí la segunda (la de reclamación de cantidad), que viene a equipararse a una acción basada en el “enriquecimiento injusto”, sujeta a un plazo de prescripción de, actualmente, cinco años. Dicho criterio se sigue por la Audiencia de Alicante desde el dictamen de su Sentencia 897/2020 de 21 de septiembre, que modifica el que venía sosteniendo anteriormente y según el cual la acción sería imprescriptible.

Tanto los consumidores como las entidades prestamistas esperaban, tras el dictamen de la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de abril de 2021 (asunto C-485/19), que la Sala Primera del Tribunal Supremo fijara un criterio que pudiéramos considerar definitivo, y ello ante la proximidad de la deliberación de varios recursos que versaban sobre el régimen de prescripción aplicable a la acción de recuperación de las cantidades abonadas por los consumidores por las cláusulas que les atribuían el pago de todos los gastos e impuestos de los préstamos hipotecarios. Sin embargo, el 23 de junio de 2021 el Pleno de la Sala acordó por unanimidad iniciar el trámite para el posible planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que se deberá pronunciar expresamente, por tanto, acerca de esta controvertida cuestión. Esperemos que lo haga con claridad y que el criterio que se adopte provea de un mínimo de seguridad jurídica.

Entretanto, es recomendable actuar con cautela con este tipo de reclamaciones si el préstamo hipotecario se firmó hace más de cinco años, ya que el resultado dependerá de la provincia donde se plantee el procedimiento y el criterio al que se acoja la correspondiente Audiencia Provincial, que pudiera ser cualquiera de los antes mencionados, o incluso otro. Continuará.

JUNIO 2021. SEMPERE-GELARDO ABOGADOS.



MAKE A ONLINE LEGAL QUERY TO OUR LAWYERS