RECLAMACIÓN DE LA PLUSVALÍA TRAS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 16/2/2017

El 16 de febrero de 2017, el Tribunal Constitucional emitió una Sentencia especialmente relevante acerca del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (conocido comúnmente como Plusvalía), que a nuestro entender viene a confirmar que no resulta procedente el pago de dicho impuesto en aquellos casos en que el valor de transmisión de un bien inmueble resulta ser igual o inferior al que tenía el inmueble cuando se adquirió. Dicha Sentencia declara inconstitucionales y nulos los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa, “en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”.

Si bien los preceptos declarados inconstitucionales únicamente resultaban de aplicación en el territorio de Guipúzcoa, es de destacar que el contenido de la regulación del impuesto en esa provincia es esencialmente idéntico al que introduce la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de aplicación general en todo el territorio español; de modo que la Sentencia referida va a afectar a las Plusvalías devengadas en cualquier otro lugar del país, sin perjuicio de que el Constitucional también se refiera, en previsibles futuras resoluciones, a la normativa estatal; siendo además muy probable que, dado el contenido de la Sentencia, se puedan producir cambios legislativos al respecto, a nivel nacional, próximamente.

En cualquier caso, en el concreto ámbito de la Comunidad Valenciana, su Tribunal Superior de Justicia ya había venido estableciendo (como también lo han hecho otros Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y Tribunales Superiores de Justicia a lo largo y ancho de todo el territorio nacional) que únicamente en los casos en que se ha producido un efectivo y real incremento en el valor del inmueble transmitido se produce el hecho imponible del impuesto, es decir, nace la obligación de pagarlo.

Entendemos, por tanto, que, de forma general y en todo el territorio español, no se produce el hecho imponible, y por tanto no existe obligación de pago de la Plusvalía, cuando el valor de transmisión del inmueble –o de adquisición, cuando ésta es mortis causa– resulta ser igual o inferior al valor del mismo en el momento de la adquisición.

Si, en el caso referido, el Ayuntamiento (u organismo delegado) girara la liquidación o reclamación del importe del impuesto, el contribuyente deberá interponer un recurso administrativo (normalmente un recurso de reposición, ante el propio Ayuntamiento, en el plazo de un mes). En caso de que el recurso resulte desestimado, o bien de que no sea resuelto de forma expresa en el plazo de un mes; habrá de interponerse un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente.

Entendemos que, por el momento, procederá ser cauteloso en el caso de aquellos contribuyentes que, en los últimos cuatro años, pagaron la Plusvalía sin interponer recurso alguno. En primer lugar habrá que distinguir si el pago del impuesto se realizó en virtud de una liquidación o una “autoliquidación”, ya que jurídicamente pueden tener un tratamiento muy distinto. De igual modo, habrá que estar atento a los pronunciamientos que, en estos casos, emitan los Juzgados y Tribunales de cada comunidad autónoma.

En cualquier caso, sea cual sea el supuesto ante el que nos encontremos, si el contribuyente decide recurrir resultará fundamental que acredite debidamente que el valor del inmueble transmitido o adquirido por causa de muerte no es superior al que tenía en el momento de la adquisición; lo que podrá hacer por cualquier medio admitido en derecho (por ejemplo, mediante las escrituras de adquisición y de transmisión, a través de referencia a índices oficiales o mediante un informe pericial realizado a tales efectos).



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