¿QUÉ PLAZO TIENEN LOS ABOGADOS PARA RECLAMAR EL PAGO DE SUS HONORARIOS?

Cuando los honorarios adeudados por el cliente a su abogado se han devengado por la intervención de éste en un procedimiento judicial, el letrado dispone de un trámite especial para su reclamación, denominado “jura de cuentas” y regulado en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Según dicho precepto, el abogado puede reclamar, en el procedimiento en el que ha intervenido, el pago por parte de su cliente de los honorarios que hubiere devengado en el asunto, tras lo que el órgano judicial requerirá al deudor para que pague el importe de la minuta reclamada o impugne la cuenta en el plazo de diez días, despachando ejecución contra sus bienes en caso de que no atienda el requerimiento en ese plazo.

Si bien dicho precepto no establece un límite temporal para instar esta reclamación de honorarios, el Tribunal Supremo (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo) ha manifestado en su Auto de 29 de enero de 2021 (Recurso 175/2009), reiterando su anterior doctrina, que el plazo para interponer la jura de cuentas (tanto de abogados como de procuradores) es el de dos años cuando el pleito se hallare en primera instancia, y de un año si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación; y ello por aplicación de los plazos de caducidad que el artículo 237 de la LEC establece para cada una de las instancias del procedimiento judicial. El Supremo indica en el referido Auto que, dadas las características propias de la reclamación de honorarios por la vía de la jura de cuentas -que considera un cauce privilegiado-, ésta se considera un incidente del pleito principal, y no una ejecución -en tanto que no persigue el cumplimiento de lo dispuesto por la Sentencia o resolución que concluya el procedimiento principal-; por lo que le resultan aplicables los plazos de caducidad regulados en el 237 (uno o dos años, dependiendo de la instancia en que se encuentre el proceso).

Con independencia del referido proceso especial de jura de cuentas, y también para aquellos casos en que los honorarios adeudados no se han devengado por la intervención del abogado en un procedimiento judicial, también cabe la posibilidad de reclamar los honorarios a través del procedimiento declarativo que corresponda. Si bien este proceso carece de los privilegios que la Ley de enjuiciamiento otorga a la jura de cuentas, tiene un plazo más amplio para su ejercicio, ya que en este caso resulta de aplicación el plazo de prescripción de tres años (a computar desde que el letrado deja de prestar sus servicios) recogido en el artículo 1967 del Código Civil.

ABRIL 2021. SEMPERE-GELARDO ABOGADOS.



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