PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y PRUEBA INDICIARIA EN EL PROCESO PENAL

La reciente Sentencia 1001/2022 dictada el 22 de diciembre por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se refiere a los parámetros que determinan la suficiencia de una determinada prueba indiciaria para enervar la presunción de inocencia del acusado en el proceso penal.

Razona la Sala que la prueba indiciaria, o indirecta, no goza necesariamente de menor valor probatorio que la prueba directa, por lo que puede por sí sola sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Para ello, han de cumplirse necesariamente unos requisitos que, como indica el Supremo en la resolución referida, han sido enumerados en multitud de ocasiones por el Tribunal Constitucional (como ejemplo de la consolidada doctrina constitucional al respecto, menciona la Sentencia 133/2014, de 22 de julio,  del Tribunal Constitucional): a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de venir avalado por las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

Asimismo, la doctrina constitucional tiene declarado que han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, de modo que el análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado. Así, el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito en relación a cada hecho o elemento debatido en el proceso penal, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado. Lo procedente, por tanto, es abordar la suficiencia de la prueba indiciaria de forma global, examinando conjuntamente la totalidad de indicios y verificar tanto que la motivación y deducción del juzgador son racionales como que, engarzados y conectados, los indicios son concluyentes en el sentido de que no admiten otra explicación plausible distinta a la afirmada en la sentencia.

Tal y como recuerda la Sala, también en base a la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, sí se consideraría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia derivada de la prueba indiciaria sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada; o en aquellos casos en que, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.

 

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