PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL AGENTE PARA LA RECLAMACIÓN DE COMISIONES

La Ley 12/1992, de 27 de mayo, regula el contrato de agencia y lo define en su artículo 1 como, fundamentalmente, aquel por el que una persona natural o jurídica (el agente) se obliga frente a otra (denominado comitente) de manera continuada o estable y a cambio de una remuneración, a promover y concluir actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, como intermediario independiente.

El plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones por parte del agente encaminadas a reclamar el cobro de la correspondiente remuneración (normalmente una comisión) viene regulado en el artículo 1967 del Código Civil, cuyo párrafo primero fija dicho plazo en tres años. La duda puede surgir en relación con el dies a quo, es decir, el día a partir del cual se inicia el cómputo del plazo de prescripción, que según el último párrafo del precepto referido ”se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios”.

Así, en relación con las comisiones del agente, podría argumentarse que el plazo para reclamarlas comenzaría en el momento en que se deja de prestar el servicio concreto por el que se devenga cada una de ellas; o bien que el plazo se computaría desde que el agente deja de prestar sus servicios al comitente.

El Tribunal Supremo ha venido a aclarar esta cuestión en su Sentencia 800/2021 dictada por la Sala de lo Civil el 23 de noviembre de 2021. La resolución se refiere en primer lugar a diversos pronunciamientos anteriores que versaban sobre la reclamación de los honorarios de un abogado (acción también sujeta al plazo de tres años del artículo 1967) y en los que concluía que, de forma general, el dies a quo, el momento en que “dejaron de prestarse los respectivos servicios”, es el de la finalización del asunto (en el caso de un procedimiento judicial, cuando concluyen las actuaciones procesales conectadas con el caso encomendado). Es decir, cuando se trata de contratos de prestación de servicios de tracto único, habrá que estar a la terminación de los servicios objeto del contrato.

En el caso de la agencia, se trata de un contrato de tracto sucesivo, en el que cada una de las prestaciones singulares satisface el interés de ambas partes durante el correspondiente período, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras en el marco del mismo contrato. E indica la Sentencia que, por lo general, los derechos de las partes por cada una de las prestaciones singulares (incluido el derecho al cobro de la comisión) van naciendo con la realización de cada una de esas prestaciones, y el comienzo del plazo de prescripción viene referido a ese momento, es decir, a la terminación de cada uno de esos servicios concretos. Razona la Sala que no resultaría procedente diferir el comienzo del cómputo a la terminación del contrato de agencia, pues ello implicaría alargar en exceso el plazo de prescripción en relación con el momento del nacimiento de la obligación, lo que resultaría contrario a la ratio de una norma que ha de regirse por el principio de la seguridad jurídica.

En base a ello, concluye el Supremo en la resolución mencionada que por regla general, en los contratos de prestación de servicios afectados por el artículo 1967 CC que sean de tracto único, el comienzo del plazo de prescripción para la reclamación del cumplimiento de la retribución del servicio se sitúa en la terminación del servicio. Y en los contratos de tracto sucesivo, como puede ser el de agencia, el comienzo del plazo de prescripción para la reclamación de la retribución de los distintos servicios singulares que devenguen una comisión será la terminación de cada uno de esos servicios.

 

DICIEMBRE 2021. SEMPERE-GELARDO ABOGADOS.

 

 



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