NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS SUELO Y DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE PAGADAS

Especialmente entre los años 1997 y 2007, una gran cantidad de préstamos hipotecarios suscritos con entidades bancarias incluían un tipo de interés remuneratorio variable, equivalente a la suma de un índice de referencia (normalmente el Euribor a un año) más un diferencial. No obstante, la mayoría de entidades bancarias, con el fin de minimizar su riesgo ante un interés realmente variable, y ante el temor de percibir una remuneración por sus productos hipotecarios menor de la deseada, impusieron a los consumidores lo que hoy se conoce como “cláusula suelo”.

Se trata de una disposición del contrato hipotecario en la que se estipula que en caso de que, por las variaciones que pueda sufrir el Euribor, el tipo de interés a aplicar resultase ser inferior a un determinado tipo (normalmente en torno al 3%), este último tipo sería el que se aplicaría al préstamo. Es decir, si el tipo pactado resulta ser, por ejemplo, de un 1,5% (supuesto frecuente dado el valor actual del Euribor), pero en el contrato hipotecario se incluyó ese mínimo de, siguiendo el ejemplo, un 3%, será este último tipo de interés el que se aplique, con el consiguiente perjuicio para el prestatario. Normalmente, junto a ese interés mínimo también se incluye un tipo máximo a pagar por el cliente -sin embargo, normalmente ese “techo” lo constituye un valor tan alto que, en la práctica, nunca se va a llegar a aplicar durante la vida del préstamo-.

El Tribunal Supremo se pronunció al respecto de dichas cláusulas en su Sentencia de 9 mayo de 2013, calificándolas como abusivas, y por tanto nulas. En primer lugar, el Supremo puntualiza que, tratándose de contratos firmados por consumidores, las cláusulas que examina la Sentencia no cumplen con los requisitos de transparencia requeridos por la normativa nacional y europea, que incluyen la exigencia de una información suficiente que permita al consumidor conocer la transcendencia real de la cláusula durante el desarrollo del contrato. En palabras del Tribunal, pese a incluirse en contratos ofertados como préstamos a interés variable, la cláusula suelo los convierte, de hecho, en préstamos con un interés mínimo fijo, de modo que difícilmente se beneficiará el consumidor de las bajadas del tipo de referencia. Así, la oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas. Sentada esa premisa de la falta de transparencia, el Supremo declara que las cláusulas suelo objeto de examen son abusivas –lo que conlleva su nulidad-, en tanto que, en contra de exigencias de la buena fe, causan un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato.

Ante la nulidad de una cláusula, la legislación española establece claramente que dicha cláusula se deberá tener por no puesta; así, el Código Civil –en consonancia con la normativa europea, que reconoce el derecho del consumidor a no estar vinculado por una cláusula abusiva- indica que, declarada la nulidad, las partes contratantes deben restituirse las prestaciones que se hayan entregado durante la vigencia del contrato como consecuencia de la cláusula anulada. Sin embargo, el Tribunal Supremo acotó las consecuencias de la nulidad invocando el principio general de la seguridad jurídica, estableciendo en dicha Sentencia que, pese a haber sido cobradas en virtud de una cláusula nula, las entidades no estaban obligadas a devolver las cantidades percibidas por aplicación de la cláusula suelo antes de la fecha de dicha Sentencia.

Posteriormente, la controvertida cuestión de la retroactividad ha sido resuelta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en su reciente Sentencia, inapelable, de 21 de diciembre de 2016, ha corregido la doctrina del Tribunal Supremo estableciendo que la cláusula suelo, siendo nula, se ha de considerar como “no puesta”, lo que conlleva la devolución al consumidor de todas las cantidades cobradas indebidamente por la entidad, desde la fecha de la firma del préstamo hipotecario hasta el momento en que la cláusula haya sido eliminada o anulada. Según manifiesta el Tribunal, una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de la cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo que implica el derecho a recuperar íntegramente las cantidades indebidamente pagadas.



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