16 Abr NULIDAD DE ACTUACIONES POR NOTIFICACIONES DEFECTUOSAS
Nuestra jurisprudencia nos recuerda con constantes resoluciones que la inobservancia de las prescripciones legales relativas a los actos de comunicación judicial, reguladas en los artículos 152 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pueden causar indefensión y vulnerar el derecho constitucionalmente reconocido a la tutela judicial efectiva, resultando nulos de pleno derecho los actos procesales llevados a cabo con vulneración de dichos preceptos.
Así, por ejemplo, la reciente Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1880/2025, de 17 de diciembre, recuerda a su vez la 134/2010, de 10 de marzo, que resume su doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (en su vertiente de acceso a la jurisdicción) y los actos de comunicación en los siguientes términos: “La jurisprudencia constitucional ha declarado con reiteración que el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión -SSTC 77/1997, de 21 de abril y 216/2002, de 25 de noviembre- y ha otorgado especial relevancia al caso del emplazamiento, en cuanto su omisión o defectuosa realización, cuando se impida a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa, coloca a la misma en una situación de indefensión que es lesiva del derecho fundamental. Dada su trascendencia, el emplazamiento personal no puede reducirse a una mera formalidad prescrita por la Ley o a un simple requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales. Para dar pleno cumplimiento al derecho a la defensa y no indefensión del artículo 24.1 CE, no basta con el mero cumplimiento formal del requisito del emplazamiento, sino que es preciso que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real (STC 275/1993, de 20 de septiembre)“. Otra de las Sentencias de la Sala a que se refiere la resolución comentada es la 574/2017, de 24 de octubre, en la que recuerda: “el Tribunal Constitucional tiene establecido que los tribunales deben procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, lo que únicamente puede ser eludido cuando concurran dos elementos: uno, el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios; y dos, la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal. Es decir, para el cumplimiento de este deber, los órganos judiciales, deben agotar todas las posibilidades que racionalmente se les ofrezcan, y específicamente las que figuran en los arts. 155 y 156 LEC, donde se especifican algunas de esas fuentes de búsqueda para alcanzar el emplazamiento o citación personal de la parte (por todas, SSTC 176/2009, de 16 de julio, y 30/2014, de 24 de febrero). De manera tal que los tribunales deben extremar su celo a la hora de poner en conocimiento de las partes pasivas de un pleito la propia existencia del proceso, dada la trascendencia que estos actos tienen para asegurar el principio de contradicción o audiencia entre las partes”.
El Supremo ahonda en su resolución en la doctrina del Tribunal Constitucional con cita de numerosas Sentencias de éste; como la antes mencionada 30/2014, de 24 de febrero, que destaca, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, “la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental”.
ABRIL 2026. SEMPERE GELARDO ABOGADOS.