LEGITIMACIÓN DEL PROGENITOR QUE CONVIVE CON HIJOS MAYORES PARA INSTAR ACCIONES PENALES POR EL IMPAGO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS

El impago de pensiones de alimentos a favor de los hijos puede ser constitutivo de uno de los delitos de abandono de familia regulados en los artículos 226 y 227 del Código Penal. El 228 dispone que estos delitos únicamente se pueden perseguir previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, habiendo sido este precepto interpretado de dos formas diferentes por las Audiencias Provinciales en aquellos casos en que el hijo alimentista es mayor de edad.

La primera línea jurisprudencial, seguida por ejemplo por la Audiencias Provinciales de Pontevedra, Murcia, Sevilla, Cantabria y Las Palmas, parte de una interpretación restrictiva del concepto de «agraviado», entendiendo que una vez alcanzada la mayoría de edad por parte del hijo, éste es el único legitimado para denunciar y proceder así a la persecución penal del delito de impago de pensiones a su favor, pudiendo actuar en su nombre y representación el progenitor sólo durante su minoría de edad. Otras Audiencias, como las de Barcelona, Zaragoza, Madrid, Córdoba, Toledo o Murcia, en cambio, optaron por un criterio interpretativo más amplio, considerando legitimados para instar la acción penal tanto al hijo mayor como al progenitor con el que convive, en tanto que éste también resulta perjudicado por el incumplimiento ya que sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada.

Zanjando el debate interpretativo, el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la cuestión en su Sentencia 557/2020 de 29 de octubre, inclinándose por el segundo de los criterios jurisprudenciales mencionados y otorgando la legitimación para iniciar el proceso penal tanto al hijo mayor como al progenitor con el que convive.

Para llegar a esa conclusión, en la resolución la Sala equipara el término “agraviado» (partiendo de la definición dada al mismo por la RAE) con el de “perjudicado”, se refiere a la definición de víctima dada por la ONU en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicias para las víctimas de delitos y del abuso de poder y, en definitiva, indica que toda persona que soporta las consecuencias inmediatas de la actividad criminal puede ser considerada como sujeto pasivo del delito. Asimismo, la Sentencia se apoya en la jurisprudencia emanada de la Sala de lo Civil en materia de familia, según la cual el cónyuge con el que conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el artículo 93 del Código Civil se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquellos hijos.

En definitiva, el término «persona agraviada» del artículo 228 del Código Penal incluye no sólo al hijo mayor de edad beneficiario de la prestación económica debida sino también al progenitor que convive con él y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, ya que ostenta un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, y soporta las consecuencias inmediatas de la conducta delictiva, por lo que debe ser considerado agraviado a los efectos de tener legitimación para formular la preceptiva denuncia e instar así la correspondiente condena y el pago de la pensión en vía penal.

Por último, la Sala recuerda su anterior jurisprudencia según la cual, en todo caso, procedería subsanar el requisito de la perseguibilidad mediante la posterior personación en el proceso del alimentista mayor de edad, lo que ya venía siendo aplicado de forma prácticamente unánime por las Audiencias Provinciales.

NOVIEMBRE 2020. SEMPERE-GELARDO ABOGADOS.



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