LAS CARACTERÍSTICAS DEL PRECONTRATO SEGÚN LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha recordado, en su reciente Sentencia 913/2021 de 23 de diciembre, su doctrina (resumida, por ejemplo, en su Sentencia 60/2008, de 30 de enero) acerca de la figura del precontrato y sus características definitorias, que la diferencian de los meros “tratos preliminares” de la relación contractual.

Si bien el precontrato se configura como un “proyecto de contrato”, contiene los elementos, estipulaciones y requisitos del contrato definitivo (cuya perfección aplazan los intervinientes); no precisándose de nuevas declaraciones de voluntad de las partes para llevar a cabo o perfeccionar dicho contrato definitivo. Por tanto, con su nacimiento (el del precontrato) nace también la relación jurídica obligacional. La Sala de lo Civil del Supremo sintetiza en los siguientes puntos su doctrina acerca de esta figura en la Sentencia antes referida, en la que menciona alguna de sus numerosas resoluciones dictadas con anterioridad al respecto:

  • el precontrato es el proyecto de contrato en el sentido de que las partes, por el momento, no quieren o no pueden celebrar los contratos definitivos y se comprometen a hacer efectiva su conclusión en tiempo futuro (Sentencia de 4 de julio de 1991);
  • contiene ya los elementos del contrato definitivo, cuya perfección las partes aplazan (Sentencia de 3 de junio de 1994);
  • es ya un contrato completo, que contiene sus líneas básicas y todos los requisitos, «teniendo las partes la obligación de colaborar para establecer el contrato definitivo» (Sentencia de 23 de diciembre de 1995);
  • «la relación jurídica obligacional nace en el precontrato y en un momento posterior se pone en vigor el contrato preparado» (Sentencia de 11 de mayo de 1999);
  • es esencial que «no necesita actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio».

Según el criterio de la Sala, por tanto, se deberá analizar, en cada caso, el conjunto de actos y declaraciones llevados a cabo por las partes con el fin de determinar si nos encontramos ante meros tratos preliminares o ante la existencia de un precontrato. Para concluir que existe precontrato habrán de darse los elementos esenciales del mismo, es decir, que la concurrencia de voluntades de las partes contenga los elementos y estipulaciones del contrato definitivo y que la puesta en ejecución de dicho contrato definitivo no requiera de la emisión de un nuevo consentimiento por las partes.

 

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