30 Sep LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE LAS ENTIDADES BANCARIAS POR OPERACIONES FRAUDULENTAS
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha referido en numerosas ocasiones a la responsabilidad contractual de las entidades bancarias por operaciones de pago no autorizadas o fraudulentas, configurándola como una responsabilidad cuasi objetiva, únicamente enervada por la negligencia grave o fraude del usuario, que han de ser acreditados por el banco encargado del servicio -y de sus medidas de seguridad y detección de fraude-.
Dicha responsabilidad deriva del contenido de la normativa de aplicación y la interpretación que de la misma hace el Supremo; fundamentalmente, los artículos 41 a 46 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago, la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior, y el Reglamento Delegado (UE) 2018/389 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2017, que complementa dicha Directiva; así como de la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia C-337/2020 de 2 de septiembre de 2021. Tales normas han de ser respetadas por las cláusulas incluidas en los contratos bancarios, de modo que las entidades no pueden escudarse en dichas cláusulas de exoneración de responsabilidad si éstas contravienen lo dispuesto en la referida normativa.
En el sentido indicado, la Sentencia 571/2025 de 9 de abril del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) concluye que “la responsabilidad del proveedor de los servicios de pago, en los casos de operaciones no autorizadas o ejecutadas incorrectamente, tiene carácter cuasi objetivo, en el doble sentido de que, primero, notificada la existencia de una operación no autorizada o ejecutada incorrectamente, el proveedor debe responder salvo que acredite la existencia de fraude; y, segundo, cuando el usuario niegue haber autorizado la operación o alegue que ésta se ejecutó incorrectamente, corresponde al proveedor acreditar que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico u otra deficiencia del servicio, sin que el simple registro de la operación baste para demostrar que fue autorizada ni que el usuario ha actuado de manera fraudulenta o incumplido deliberadamente o por negligencia grave”.
SEPTIEMBRE 2025. SEMPERE GELARDO ABOGADOS.