LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS COMUNIDADES DE BIENES QUE DESARROLLAN UNA ACTIVIDAD MERCANTIL SE ASIMILA A LA DE LAS SOCIEDADES IRREGULARES COLECTIVAS

Dado que la constitución de comunidades de bienes para el ejercicio de actividades empresariales o profesionales es frecuente en el tráfico económico, el Tribunal Supremo ha tenido la ocasión en diversas ocasiones de abordar la cuestión relativa a su naturaleza jurídica.

En su Sentencia 662/2020, de 10 de diciembre, la Sala de lo Civil repasa su línea jurisprudencial al respecto y recuerda las principales diferencias existentes -si bien también tienen características comunes- entre la comunidad de bienes y la sociedad, con independencia de la denominación que se le haya dado a una u otra en el momento de su constitución o posteriormente. Mientras que las comunidades de bienes se distinguen por su carácter estático, limitándose a la existencia de un patrimonio comunitario que se traduce en su mantenimiento y aprovechamiento común, las sociedades, sin embargo, se caracterizan por un funcionamiento dinámico, en el que se aportan los bienes comunes al tráfico comercial con el fin de operar en éste.

Dentro de las sociedades, la Jurisprudencia del Supremo ha distinguido a su vez entre las sociedades civiles, reguladas en el Código Civil y constituidas para cualesquiera fines salvo el ejercicio del comercio, y las sociedades mercantiles. Estas últimas, aun de carácter irregular por no estar inscritas en el Registro Mercantil, se constituyen para el ejercicio de una actividad comercial, resultándoles aplicable el régimen previsto en el Código de Comercio para las compañías mercantiles, en particular en los artículos 125 y siguientes, referidos a las compañías denominadas colectivas.

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