LA EXONERACIÓN DE DEUDAS A PERSONAS FÍSICAS INSOLVENTES

Tal y como establecen los artículos 1 y 2 de la Ley Concursal, la declaración de concurso de acreedores procederá respecto de cualquier deudor, ya sea persona natural o jurídica, en caso de insolvencia actual o inminente; entendiéndose por estado de insolvencia el del deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Como ha definido la jurisprudencia, literalmente ha de existir un concurso, es decir, una concurrencia de acreedores, de modo que no basta la existencia de uno solo, entendiéndose que ha de haber una pluralidad de ellos, al menos dos.

Con el fin de evitar el procedimiento judicial del concurso de acreedores, el Título X de la Ley Concursal regula el proceso para el “acuerdo extrajudicial de pagos”, al que puede acogerse tanto el deudor persona natural como jurídica que se encuentre en situación de insolvencia (con limitaciones en ambos casos: por ejemplo, el pasivo inicialmente estimado no podrá ser superior a cinco millones de euros). El procedimiento se inicia mediante solicitud realizada a un notario del domicilio del deudor (o registrador mercantil, en el caso de empresarios y personas jurídicas) para el nombramiento de un mediador concursal, que tras comprobar que la solicitud cumple con los requisitos legales (o, en su caso, promover su subsanación si ello resulta posible), citará a los acreedores a una reunión, previamente a la cual les habrá de remitir, con consentimiento del deudor, una propuesta de acuerdo de pagos, que podrá incluir quitas en la deuda y esperas de hasta diez años de plazo. En caso de ser aprobada por los acreedores, la propuesta sería elevada a escritura pública; de lo contrario el mediador concursal instaría del Juez competente la declaración de concurso de acreedores. En el caso de que el deudor sea persona natural no empresario, las referidas gestiones pueden ser realizadas directamente por el notario.

Cuando el concurso de acreedores no puede ser evitado, una vez finalizado el procedimiento -ya sea por conclusión de la fase de liquidación o porque el procedimiento se haya archivado por la insuficiencia del activo del deudor para satisfacer los créditos contra la masa (enumerados en el artículo 84 de la Ley Concursal y que incluyen, por ejemplo, determinados créditos por salarios, costas y gastos judiciales, alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos, o gastos profesionales o empresariales del deudor tras la declaración de concurso)- el deudor persona natural podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso. La tramitación de la solicitud, los requisitos para beneficiarse de la exoneración y sus efectos vienen regulados en el artículo 178 bis.

La solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho únicamente se admitirá a los deudores de buena fe, para lo cual dicho precepto establece los siguientes requisitos:

1º Que el concurso no haya sido declarado culpable.

2º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.

3º Que haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.

4º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados (enumerados en los artículos 90, los privilegios especiales, y 91, los generales, entre los que destacan los créditos de derecho público como los de Hacienda o Seguridad Social en un 50% de su importe). Además, si el deudor no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, deberá haber satisfecho al menos el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.

5º Que, alternativamente al número anterior:

i) Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6 del artículo 178 bis, sobre el pasivo no exonerado.

ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42 de la Ley Concursal.

iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.

iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años.

En el caso previsto en este número 5º, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extendería en principio a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: a) los ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos; b) de los enumerados en el artículo 90.1 (determinados créditos con privilegio especial, como la hipoteca inmobiliaria), la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.

En este supuesto, las deudas que no queden exoneradas deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior, no devengando intereses en dicho período. Para ello, el deudor presentará un plan de pagos al que, una vez aprobado por el juez del concurso, también quedarían sometido los créditos públicos, según ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia plenaria de 2 de julio de 2019.

En dicha Sentencia (que se sustenta parcialmente en la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de marzo de 2014 y en la Directiva UE 2019/1023), además, la Sala pone de manifiesto que el mencionado ordinal 5º debe interpretarse con el alcance de la exoneración previsto en el ordinal 4º, que conlleva la exoneración inmediata en los casos en que, habiéndose intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, se han pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general, quedando exonerado respecto del resto, sin distinción alguna. Por tanto, y pese a que el antes referido ordinal 5º excluye de la exoneración el crédito público íntegramente, resulta posible, en vista de la interpretación del Supremo, incluir en el plan de pagos únicamente la parte del crédito público que sea contra la masa o privilegiado. Y, yendo más allá, la Sentencia deja la puerta abierta a la posibilidad de que se pueda incluir en la propuesta del plan de pagos una quita en la deuda, que el juez del concurso podría aprobar previo estudio de las circunstancias del caso, de modo que se acomode el reembolso de los créditos a lo que objetivamente pueda satisfacer el deudor durante el plazo legal de cinco años atendiendo al número y condición de los activos del deudor y a su renta disponible.

En cuanto al plan de pagos, su incumplimiento daría lugar a la revocación del beneficio de la exoneración del pasivo, si bien el juez podrá, atendiendo a las circunstancias del caso, declarar la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que, aun sin haber cumplido el plan de pagos, hubiese destinado a su cumplimiento al menos la mitad de los ingresos no inembargables percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurren determinadas circunstancias relacionadas con el importe de los ingresos de la unidad familiar o su posible situación de vulnerabilidad.

Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos; quedando a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas. Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de dicho régimen, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al cónyuge del concursado, aunque no hubiera sido declarado su propio concurso, respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso de las que debiera responder el patrimonio común.

DICIEMBRE 2019. SEMPERE-GELARDO ABOGADOS

 



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