LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO ÚNICA PRUEBA DE CARGO EN EL JUICIO PENAL

El alcance probatorio de la declaración de la víctima de un delito cuando ésta es la única prueba de cargo contra el acusado es una cuestión particularmente espinosa en el ámbito penal, y ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que ha manifestado reiteradamente que dicha circunstancia puede provocar una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia.

Ese riesgo se acentúa cuando es la propia víctima quien inició el proceso; se hace aún más evidente si ésta si ejerce la acusación (ya que en ese caso se constituye como única prueba la declaración del propio acusador, parte en el procedimiento); y alcanza un nivel extremo en aquellos casos en que la declaración de la parte acusadora no sólo es la única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito. En aquellos supuestos en que la acusación no solo se funda exclusivamente en la palabra del acusador sino que es tan imprecisa que imposibilita la práctica de prueba en contrario, se alcanza, en palabras del Supremo, el grado máximo de indefensión para el acusado.

En su reciente Sentencia 172/2022 de 24 de febrero, la Sala de lo Penal recuerda su anterior doctrina según la cual la declaración de la víctima puede, por sí sola, ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado –considerando entre otras circunstancias que determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, se cometen normalmente en la intimidad, lo que puede derivar en la imposibilidad de contar con cualquier otra prueba-. Ahora bien, la Sala viene a recordar en el Fundamento de Derecho Tercero de esa resolución que para dictar una sentencia condenatoria basada únicamente en dicha prueba es necesario que el tribunal sentenciador valore la comprobación de la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;

2) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho;

3) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambiedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad.

 

MARZO 2022. SEMPERE-GELARDO ABOGADOS

 



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