LA ACCIÓN DE JACTANCIA Y SU VIGENCIA

La acción de jactancia (también conocida como acción provocatoria) es una demanda cuyo fin es obligar al demandado (el jactancioso), que manifiesta tener un derecho contra el demandante (se jacta de ello), a que lo ejercite judicialmente en un plazo determinado, siendo condenado, en caso no hacerlo, a mantener un silencio perpetuo, perdiendo dicho derecho. Para la prosperabilidad de la acción se exige, fundamentalmente, por un lado, que el demandado haya afirmado tener un derecho contra el demandante y, por otro, que dicha jactancia provoque al demandante un perjuicio, ya sea jurídico, moral o económico.

Dicha acción tiene su origen en el derecho romano y en España (Corona de Castilla) fue regulada en las Siete Partidas de Alfonso X El Sabio; en concreto, en la Ley 46 del Título II de la Partida Tercera -“no debe ser constreñido ningún hombre a demandar a otro pero su voluntad debe hacer lo que quiera; fuera de las cosas señaladas, que pueden los juzgadores apremiar a que se haga. (…) Y si por ventura fuere rebelde, y no quisiere hacer su demanda, después que el juzgador lo mandase, que él ni ningún otro puedan hacer demanda sobre tal motivo”-. Las Partidas fueron declaradas como derecho vigente y supletorio del Ordenamiento de Alcalá de 1348, que mantuvo su vigencia hasta la llegada de las leyes decimonónicas, que ni las regularon ni las derogaron. Tampoco entran las Partidas, y particularmente la acción de jactancia, en el alcance derogatorio del artículo 1976 del Código civil; ni ha sido derogada esa acción por las normativas procesales.

Así, durante la vigencia de la Ley procesal de 1881, tanto la doctrina como la jurisprudencia admitieron de forma unánime la acción de jactancia. Con la regulación procesal actual, la vigencia de la acción de jactancia, aun sin estar regulada de forma expresa, ha sido mantenida por el Tribunal Supremo -con base en los mismos criterios que con la Ley de procedimiento anterior- y por las Audiencias Provinciales de todo el país, habiéndose plasmado en dicha Jurisprudencia las características esenciales de la acción de jactancia en la actualidad como una particular demanda de obligación de hacer amparada en la normativa mencionada y en el principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Especialmente a partir de la Sentencia de 7 julio de 2007 del Tribunal Supremo, han sido muy numerosas las resoluciones de Audiencias Provinciales que se han pronunciado sobre la acción de jactancia, confirmando su vigencia, si bien precisando que la concurrencia de los presupuestos que fundamentan su estimación debe ser necesariamente exigente y restrictiva. Así, por ejemplo, se refiere a ella la Audiencia Provincial de A Coruña en sus Sentencias 60/2021, de 12 de febrero (Sección 3ª) y 120/2022, de 6 de abril (Sección 5ª); o en la de 27 de diciembre de 2022, que analiza la acción de jactancia interpuesta por una compañía aseguradora para exigir a un perjudicado la interposición de la demanda y en la que cita la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 158/2009 de 12 de marzo de 2009 (Recurso 885/2004), según la cual las aseguradoras también disponen de una solución judicial, pues si consideran que el perjudicado está dilatando indebidamente la presentación de la reclamación pueden ejercitar frente al mismo la acción de jactancia (regulada en Las Partidas y cuya vigencia ha sido declarada por el Tribunal Supremo) y exigirle que presente la reclamación. O la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 26 de diciembre de 2010, que cita, entre otras muchas Sentencias del Tribunal Supremo, la de 20 de mayo de 1988, que recordaba que la Sala “viene declarando que, pese a no recogerla la Ley de Enjuiciamiento Civil, sigue siendo posible plantear la acción de jactancia, regulada en la Ley 46, Título II, Partida Tercera de la Ley de Partidas” con el fin de «que el que se jacta de un derecho lo ejercite en el término que se le fije y de no hacerlo se le impone perpetuo silencio».

En términos similares, e invocando también la antes mencionada Sentencia del Supremo de 12 de marzo de 2009, se pronuncia la Sentencia número 61/2023, de 28 de febrero, de la Audiencia Provincial (Sección 5ª) de Murcia; o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, número 518/2011). O, por último, refiriendo a su vez numerosas resoluciones judiciales, la Sentencia 1281/2023, de 19 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Sección 1ª) de Almería, que también resume la esencia de la acción de jactancia, indicando que persigue poner fin a la inseguridad e incertidumbre de una persona frente a quien pretende tener algún derecho o crédito contra él, instando la intervención judicial para fijarle un plazo, a fin de que dentro del mismo esa persona haga valer judicialmente los derechos que pretende tener o de lo contrario guarde silencio para siempre. En definitiva, lo que se persigue con la acción de jactancia, es que se condene a otra persona a ejercer los derechos y acciones que cree tener, dentro del término que se le fije, o de lo contrario se extinguirá su facultad de accionar.

 

SEPTIEMBRE 2025. SEMPERE GELARDO ABOGADOS.

 

 



REALICE UNA CONSULTA LEGAL A NUESTROS ABOGADOS