EL VALOR PROBATORIO DE LOS “PANTALLAZOS” DE WHATSAPP EN EL PROCEDIMIENTO PENAL

En el procedimiento penal, la aportación como medio de prueba de “pantallazos” de aplicaciones móviles o informáticas de mensajería instantánea resulta cada vez más frecuente dado el uso generalizado de las mismas. Dicho medio probatorio estaría incluido entre los recogidos en el artículo 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y según dicho precepto (epígrafe 3) deben ser valorados por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica.

En relación con esta cuestión -y en particular, a “pantallazos” de WhatsApp- se ha pronunciado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia 116/2025 dictada el 13 de febrero. En el segundo epígrafe de su Fundamento de Derecho Tercero, la resolución -en los mismos términos de su Sentencia 7/2023 de 19 de enero- recuerda que para la valoración de dicha prueba el juez no debe tener ninguna duda sobre dos características: la autenticidad del origen, esto es, que su autor aparente es su autor real; y la integridad del contenido, que implica que los datos no han sido alterados.

En aquellos casos en que la prueba resulta impugnada, la Sala destaca que resultan relevantes las alegaciones que sustenten la impugnación, así como los medios de prueba practicados para acreditar la validez de la misma. Indica la Sentencia que, en tales casos, normalmente será la prueba pericial la que demuestre la veracidad de la prueba electrónica impugnada, pero ello no excluye la posibilidad de confirmar su autenticidad a través de otras pruebas existentes en el procedimiento. Y ello sin perjuicio, obviamente, del contenido del epígrafe segundo del antes mencionado artículo 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que recoge el derecho de las partes a aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido.

La Sala se remite asimismo a su Sentencia 300/2015 de 19 de mayo, en la que se sentaban los siguientes criterios: 1) la prueba de una comunicación mediante sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas por la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales; 2) la impugnación de la autenticidad de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria; 3) en caso de impugnación, la práctica de una prueba pericial podrá identificar el verdadero origen de la comunicación, la identidad de los interlocutores y la integridad de su contenido, pero ello no implica que no se pueda acreditar la autenticidad de la comunicación mediante la práctica de otros medios de prueba admitidos en derecho.

Con base en dichos parámetros, el Supremo recuerda que en su Sentencia 375/2018 de 19 de julio se expresaba en los siguientes términos: no se puede entender que la jurisprudencia de esta Sala haya establecido una presunción iuris tantum del WhatsApp como medio de prueba, la cual deba ser combatida por medio de una prueba pericial que tenga que practicarse en todo caso y que confirme su autenticidad, sino que para que realmente se tenga que realizar dicha prueba pericial el mensaje debe haber sido impugnado por la existencia de sospechas o indicios de manipulación, pero no de forma genérica y retóricamente. De hecho, dicha pericial no sería necesaria cuando no exista duda de su autenticidad mediante la valoración y práctica de otros medios de prueba.

Por último, en relación con el momento procesal pertinente para formular la impugnación, la Sala se refiere a su Sentencia 332/2019 de 27 de junio, que lo fijaba en el escrito de defensa; y ello en consonancia con la doctrina de la Sala referida a la impugnación de pruebas en general.

 

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