EL TRIBUNAL SUPREMO RECUERDA QUE EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL HA DE SER ESENCIAL PARA QUE LA PARTE CUMPLIDORA PUEDA RESOLVER EL CONTRATO

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca del contenido y alcance del artículo 1.124 del Código Civil, y en particular de su primer párrafo, según el cual la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

En aplicación de dicho precepto, el Alto Tribunal viene reiterando que no cualquier incumplimiento faculta a la parte cumplidora a resolver el contrato, y que para que la resolución contractual sea posible el incumplimiento ha de ser grave o esencial.

Así, por ejemplo, en el fundamento de derecho tercero de su reciente Sentencia 824/2022 de 23 de noviembre, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo recuerda que no todo incumplimiento obligacional tiene transcendencia resolutoria. Como ha declarado reiteradamente esta sala, no cualquier incumplimiento, en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido, es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática (Sentencias 300/2009 de 19 de mayo de 2.008, 4 de enero de 2.007, 22 de marzo de 1.985, 7 de marzo de 1.983 y 25 de febrero de 1.978, entre otras muchas). Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria ha de ser esencial (Sentencias de 5 de abril de 2006, 300/2009 de 19 de mayo, entre otras). En cuanto a la valoración de la gravedad del incumplimiento, la Sala también se remite a sus anteriores resoluciones (por ejemplo, Sentencia de 20 de diciembre de 2006), estableciendo como criterio general que en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales (imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato).

Dicho criterio general habrá de aplicarse al caso concreto. Así, por ejemplo, en el supuesto analizado en la reciente Sentencia antes mencionada, el Supremo concluye que el incumplimiento denunciado sí ha de tener transcendencia resolutoria, dado que las propias partes contratantes – a quienes corresponde configurar la «lex privata» de su relación jurídica– otorgaron a ese concreto incumplimiento la condición de “esencial”.

 

DICIEMBRE 2022. SEMPERE GELARDO ABOGADOS.

 



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