EL TJUE SE PRONUNCIA ACERCA DE LA VALIDEZ DE LOS ACUERDOS EXTRAJUDICIALES ENTRE BANCO Y CONSUMIDOR EN MATERIA DE CLÁUSULAS SUELO

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado, en su Sentencia de 9 de julio de 2020, acerca de un asunto ciertamente polémico que ya ha sido tratado por nuestro Tribunal Supremo: la validez de los acuerdos de novación y renuncia suscritos entre una entidad bancaria y un consumidor, según los cuales normalmente (lógicamente dependerá del caso concreto) se modifica o elimina la cláusula suelo de un contrato de préstamo hipotecario, renunciando el cliente a reclamar por las cantidades pagadas en exceso en virtud de dicha cláusula.

El TJUE se inclina por admitir, en la primera de las cuestiones prejudiciales analizadas en la Sentencia, queun consumidor pueda renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que éste renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado”, para lo cual debe quedar acreditado, comprobación que corresponde al Juez nacional, que en el momento de la renuncia “el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba”. Estas afirmaciones no difieren, en lo sustancial, de lo que ya manifestó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de abril de 2018, según la cual esa clase de acuerdo puede ser plenamente válido, si bien, como no podía ser de otro modo, “siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley”, lo que incluye que se hayan cumplido las debidas exigencias de transparencia sobre el contenido del acuerdo. El TJUE vuelve a incidir en esta cuestión, que viene a analizar en la cuarta cuestión prejudicial en la Sentencia, razonando que la exigencia de transparencia que obliga al profesional no se puede reducir exclusivamente al plano formal y gramatical de la cláusula en cuestión, incluyendo una redacción clara y comprensible, sino que incluye la obligación de que ”el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él”. En definitiva, la obligación de transparencia ha de ser interpretada en sentido amplio, y requiere facilitar al consumidor la información necesaria para que éste entienda las consecuencias económicas que se derivan del contrato. Nuevamente, corresponderá al Juez nacional este examen, que deberá llevar a cabo en base a la diversa prueba de que disponga (publicidad e información facilitada al consumidor –incluida, por ejemplo, la evolución anterior del índice variable pactado en el contrato-, momento de celebración del contrato, posibilidad real del consumidor de conocer las consecuencias económicas de la cláusula y de la renuncia en su caso, etc.).

Siguiendo con la Sentencia del Tribunal europeo, en respuesta a la segunda cuestión prejudicial que se le plantea concluye que es posible considerar que la cláusula de novación que modifica la cláusula suelo o determina las consecuencias del carácter abusivo de la misma no haya sido negociada individualmente –lo que concurre cuando ha sido redactada por la entidad bancaria y el consumidor no ha podido influir en el contenido de la cláusula-, lo que podría dar lugar a la declaración de abusividad de dicha cláusula de novación.

En cuanto a la tercera y quinta cuestiones prejudiciales (analizadas conjuntamente en la Sentencia), analiza el Tribunal si debe considerarse abusiva la cláusula del contrato de novación mediante la cual las partes renuncian a ejercitar acciones judiciales, tanto en relación con la cláusula suelo inicial como con la propia cláusula novatoria. Interpretando la Directiva 93/13, el TJUE concluye que la cláusula de renuncia podría ser calificada como abusiva cuando, nuevamente, “el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula”. El Tribunal incide nuevamente, por tanto, en la necesidad de que el consentimiento otorgado para la renuncia ha de ser libre e informado, debiendo la entidad acreditar que ha facilitado información suficiente y que el consumidor podía conocer las verdaderas consecuencias que se derivaban de la renuncia. Por otro lado, no procedería la declaración de abusividad cuando el objeto principal del contrato –que habrá de estar redactado de forma clara y comprensible- sea precisamente la renuncia a ejercitar acciones para resolver una controversia previa. En cuanto a la renuncia a acciones judiciales que pudiera hacer el consumidor respecto a hipotéticas controversias futuras, incluidas las relativas a los pactos que contiene el nuevo contrato, según el TJUE esa renuncia no sería válida y por tanto no vincularía al consumidor.

JULIO 2020. SEMPERE-GELARDO ABOGADOS



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