11 Feb EL SUPREMO CONFIRMA QUE UN ÚNICO INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE VISITAS ACORDADO JUDICIALMENTE PUEDE CONSTITUIR DELITO DE DESOBEDIENCIA
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha confirmado en su Sentencia 1070/2025 de 30 de diciembre que un único incumplimiento injustificado de un régimen de visitas acordado judicialmente puede constituir delito de desobediencia, siempre que en aquél concurra la gravedad que exige el artículo 556 del Código Penal.
En el caso analizado en la Sentencia referida, la acusada fue requerida y apercibida por el Juzgado de Primera para, en cumplimiento del régimen de visitas fijado, trasladar a sus hijos a un punto de encuentro en determinadas fechas; requerimiento que desatendió sin causa justificada y actuando, según los hechos declarados probados en el juicio, con conciencia y voluntad de incumplir. En base a ello, la Sala confirma la condena impuesta a la acusada en instancias anteriores, indicando que un solo incumplimiento puede integrar la desobediencia grave tipificada penalmente, gravedad que concurre en el caso enjuiciado, en el que además se ve intensificada por la naturaleza de la orden y su incidencia en el interés superior de los menores.
En definitiva, de la Sentencia comentada destaca la conclusión de que la tipicidad no exige necesariamente la reiteración en el incumplimiento; uno sólo puede constituir delito siempre que concurra la gravedad exigida, atendiendo las circunstancias del caso concreto. Para sustentar dicho razonamiento, se remite en su fundamento de derecho segundo a la doctrina anterior del Supremo, emanada por ejemplo de las Sentencias 767/2025 de 24 de septiembre, 99/2024 de 1 de febrero, 801/2022 de 5 de octubre de 2022 o 560/2020 de 29 de octubre, que -con cita a su vez de numerosa jurisprudencia anterior de la Sala- resumía los requisitos que conforman el delito de desobediencia grave del artículo 556: “a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la autoridad y sus agentes en el marco de sus competencias legales; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido, sin que sea preciso que conlleve, en todos los casos, el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, caso de incumplimiento; c) la resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena, que implica que frente al mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo con una negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca, si bien aclarando que ello también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, es decir, cuando sin oponerse o negar el mismo tampoco realice la actividad mínima necesaria para llevarlo a cabo (…); d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, que revele el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad; debiendo alcanzar la conducta una singular gravedad al objeto de diferenciar el delito de los actos de desobediencia leve que fueron despenalizados en virtud de la derogación del artículo 634 del Código Penal, operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo”.
FEBRERO 2026. SEMPERE GELARDO ABOGADOS.