EL SUPREMO AVALA LA INSTALACIÓN POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CÁMARAS EN ZONAS COMUNES DEL EDIFICIO

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha avalado, en su reciente Sentencia 1399/2024 de 23 de octubre, la instalación de cámaras de videovigilancia, por parte de una comunidad de propietarios, en zonas comunes del edificio; en un caso en que se alegaba por la parte demandante -uno de los comuneros- que dicho acuerdo de la comunidad demandada suponía una intromisión ilegítima en su derecho fundamental a la intimidad. En el recurso estudiado por la Sala, ésta llega a una conclusión diferente a la alcanzada en sus anteriores Sentencias 799/2010 de 10 de diciembre y 600/2019 de 7 de noviembre, que declararon la existencia de una intromisión ilegítima en dicho derecho por la instalación de sistemas de videovigilancia.

La Sentencia recuerda que aunque las cámaras únicamente permitan captar imágenes de las zonas comunes del edificio (y no del interior de cada una de las viviendas), ello no implica que la instalación de las mismas sea completamente irrelevante para la intimidad de los residentes en el edificio, que sí podría verse afectada. Ahora bien, recuerda la Sala, invocando la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del propio Supremo al respecto, que el derecho a la intimidad no es absoluto, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 57/1994 de 28 de febrero y 143/1994 de 9 de mayo; o las del Tribunal Supremo 164/2024 de 7 de febrero y 567/2024 de 25 de abril). En base a ello, la Sentencia concluye que se exige un título legitimador de dicha instalación y que la afectación del derecho a la intimidad personal y familiar de los vecinos causada por la instalación del sistema de videovigilancia sea proporcionada, de modo que quepa configurar la limitación de dicho derecho como acorde con los usos sociales justificada por la protección de la seguridad de las personas que viven en el edificio y de sus bienes, y por el adecuado servicio al edificio.

El Supremo analiza dichas variables y las circunstancias concurrentes en el caso concreto que es objeto de análisis en la Sentencia mencionada. Así, refiere que la instalación cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y que el acuerdo de la junta de propietarios fue adoptado conforme con las exigencias de la Ley de Propiedad Horizontal, concurriendo el título legitimador para la instalación del sistema de videovigilancia en el edificio. En cuanto al respeto del principio de proporcionalidad en la limitación del derecho fundamental a la intimidad, indica la Sala que en el supuesto enjuiciado es idónea para la finalidad legítima de proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes, y que puede considerarse razonablemente justificada por el acaecimiento de actos de vandalismo que se produjeron en el edificio con anterioridad a su instalación, según se acreditó en el procedimiento, sin que se hayan alegado la posible existencia de otras medidas menos gravosas para la consecución de la finalidad indicada.

Por último, en relación con una posible afectación del derecho a la propia imagen, la Sentencia se refiere también a esta cuestión, pese a que no había sido planteada por la demandante, indicando que los mismos razonamientos que hemos expuesto para justificar la legitimidad de la afectación del derecho a la intimidad de la demandante que supone la instalación del sistema de videovigilancia sirven para justificar la afectación de su derecho a la propia imagen.

 

NOVIEMBRE 2024. SEMPERE GELARDO ABOGADOS.

 

 



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