EL PAGO REALIZADO A PERSONA DIFERENTE DEL ACREEDOR

El Tribunal Supremo analiza en su Sentencia 642/2021, dictada el 28 de septiembre por la Sala lo Civil, el caso del comprador de un inmueble que solicita se declare por el órgano judicial el pago y cancelación del préstamo hipotecario que grava la vivienda que adquirió del promotor de la misma. En el momento de la firma la escritura de compraventa, el comprador realizó una transferencia para la cancelación del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda (el concedido por la entidad bancaria al promotor y vendedor, al que no se había subrogado el comprador); sin embargo dicha transferencia, en cuyo concepto se hizo constar “cancelación de hipoteca”, no se realizó a favor de la entidad bancaria acreedora del préstamo, sino a favor de la promotora/vendedora, que era la deudora del préstamo. A pesar de que en la escritura de compraventa se manifestó por las partes que el préstamo hipotecario había sido cancelado económicamente, lo cierto es que la promotora nunca llegó a satisfacer el importe pendiente del préstamo pese a recibir del comprador los fondos a tales efectos. En consecuencia, el banco instó la correspondiente acción de ejecución hipotecaria frente a su deudora (la prestataria, es decir, la promotora vendedora del inmueble), que concluyó con la adjudicación de la finca hipotecada.

En la referida Sentencia, el Supremo estima el recurso interpuesto por la entidad bancaria, legitimando así la adjudicación del inmueble en que desembocó el proceso ejecutivo instado por el banco como consecuencia del impago del préstamo hipotecario.

La esencia del razonamiento de la resolución radica en el contenido del artículo 1162 del Código Civil, según el cual el pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre; no resultando de aplicación al caso enjuiciado por el Supremo lo dispuesto por el párrafo segundo del 1163 (será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor), ya que el banco nunca llegó a percibir los fondos para cancelar la hipoteca. Indica la resolución, asimismo, que en este caso el pago realizado por el comprador no puede otorgar a éste el beneficio del efecto liberatorio que la jurisprudencia ha reconocido a la figura de la adiectus solutionis gratia por no concurrir en el supuesto enjuiciado los rasgos propios de esta figura. Por último, la Sala manifiesta que tampoco procede aplicar el artículo 1164 del Código Civil, según el cual el pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito liberará al deudor, ya que no concurre en el caso ninguna circunstancia que pudiera llevar a concluir que el acreedor era alguien distinto de la entidad bancaria.

 

NOVIEMBRE 2021. SEMPERE-GELARDO ABOGADOS

 



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