EL JUEZ TIENE LA POTESTAD DE DECIDIR (Y EL DEBER DE MOTIVAR) ACERCA DE LAS VISITAS A HIJOS MENORES AUNQUE UNO DE LOS PROGENITORES ESTÉ INCURSO EN UNA CAUSA PENAL

Tras la modificación operada en el Código Civil por la Ley 8/2021 de 2 de junio, su artículo 94, referido al derecho del progenitor no custodio al régimen de visitas a los hijos menores, establece en su párrafo cuarto que “no procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial“.

En interpretación de ese precepto, el Pleno del Tribunal Constitucional ha dictaminado, tal y como explica la nota informativa emitida el 13 de septiembre de 2022, que del examen conjunto y sistemático del artículo ha de concluirse que éste no predetermina de forma automática la privación del régimen de visita o estancia a ninguno de los progenitores, aunque uno de ellos se encuentre incurso en una causa penal. Así, el referido párrafo cuarto del artículo 94 atribuye en todo caso a la autoridad judicial la decisión relativa al establecimiento o no de un régimen de visitas y comunicación con los hijos; decisión que se deberá adoptar siempre en atención al interés superior de los menores y que deberá estar debidamente motivada. En relación con esta motivación, indica el Constitucional que deberá ser especialmente exhaustiva en los casos en que se acuerde la suspensión del régimen de visitas respecto del progenitor incurso en una de las causas penales que refiere el artículo 94, debiendo razonar la resolución la relación indiciaria del progenitor con los hechos delictivos que han dado lugar a la formación del proceso penal, así como la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de dicha medida restrictiva de derechos.

En definitiva, el Tribunal Constitucional avala la constitucionalidad del precepto, en tanto que éste no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore -sin perjuicio de su deber de adoptar medidas eficientes para proteger a los menores de actos de violencia o de atentados contra su integridad- todas las circunstancias relevantes y las del caso concreto, como la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor, su incidencia en la relación con los hijos, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas afectadas por el mismo, las consecuencias de la previsible duración de la instrucción del caso penal o la provisionalidad de la condición de investigado.

 

SEPTIEMBRE 2022. SEMPERE-GELARDO ABOGADOS.

 

 

 



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