
26 Ene EL DESAHUCIO POR PRECARIO ENTRE COHEREDEROS
La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo viene admitiendo que puedan considerarse condueños a los copartícipes de una comunidad hereditaria o postganancial en la que hay un único bien; pero ello no excluye que, cuando dicho bien es un inmueble, pueda prosperar una acción dirigida al desalojo de uno de los copartícipes cuando éste posee en exclusiva el bien.
La reciente Sentencia del Supremo 1576/2024 de 20 de noviembre recuerda que se trata de una jurisprudencia consolidada desde el dictamen de la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil número 547/2010, de 16 de septiembre. Y viene a aplicar dicha doctrina para resolver un recurso de casación en el que se pronuncia sobre la procedencia de la una acción de desahucio por precario interpuesta, en interés de la comunidad, por tres de los coherederos del único bien (un inmueble) incluido en la masa hereditaria, que estaba poseyendo en exclusiva un cuarto coheredero, confirmando la estimación de la demanda de desahucio interpuesta y declarando haber lugar al mismo.
Dicha resolución pivota en torno al contenido de dos artículos del Código Civil: el 394 (cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho) y el 398, estableciendo este último en sus dos primeros párrafos que para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes y que no habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad. En base a tales preceptos, el Supremo confirma su anterior doctrina con el fundamento de que, durante el período de indivisión que precede a la partición del bien común, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ello no ampara la posesión exclusiva y excluyente de dicho bien por parte de uno solo de los coherederos; de modo que la legitimación de los demás copropietarios para interponer un desahucio no infringe los artículos referidos.
Por último, indica la Sala en la referida Sentencia que aun en el caso de que el uso por parte de uno de los coherederos estuviera respaldado por la mayoría de cuotas, siempre cabe acudir al juez en caso de perjuicio a los demás, dando efectividad a lo dispuesto tanto por el tercer párrafo del mencionado artículo 398 (si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador) como por el primer párrafo del 404 (cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio).
ENERO 2025. SEMPERE GELARDO ABOGADOS.