EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS ANTE UN CAMBIO SUSTANCIAL DE LAS CIRCUNSTANCIAS. LA REGLA REBUS SIC STANTIBUS

Para que un contrato se considere válidamente constituido se requiere del consentimiento de los contratantes, de un objeto cierto que sea materia del contrato y de una causa de la obligación que se establezca. Tal y como dispone el Código Civil, los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. Con la prestación de ese consentimiento de las partes se perfecciona el contrato, y desde ese momento quedan obligadas al cumplimiento no sólo de lo pactado sino también de las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Tal y como dispone el artículo 1281 del Código Civil, referido a la interpretación de los contratos, si sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Sin embargo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha acogido desde antiguo la posibilidad de que una alteración relevante e imprevisible en las circunstancias concurrentes en el momento de celebración del contrato pueda dar lugar a modificar o atemperar las cláusulas del mismo, o incluso a resolverlo, aun en contra del tenor literal del mismo, cuando dicha alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o costes de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato; y ello en aplicación de lo que se conoce como la regla rebus sic stantibus.

Los fundamentos de esa doctrina jurisprudencial vienen expuestos, por ejemplo, en la reciente Sentencia 156/2020, de 6 de marzo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que cita otras Sentencias de la Sala como lanúmero 455/2019, de 18 de julio. Ésta última –que a su vez también se refiere a numerosas resoluciones anteriores del Alto Tribunal- indica que según la doctrina jurisprudencial de la rebus sic stantibus, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes (Sentencia del Pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013). Es condición necesaria para la aplicación de la regla “rebus” la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica la no asunción del riesgo (recientemente, Sentencia 5/2019, de 9 de enero). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato (Sentencias 333/2014, de 30 de junio, 64/2015, de 24 de febrero, y 477/2017, de 20 de julio, entre otras)

ABRIL 2020. SEMPERE-GELARDO ABOGADOS



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