DIVORCIOS CON COMPONENTE INTERNACIONAL. COMPETENCIA TERRITORIAL Y LEY APLICABLE

Las situaciones de crisis conyugal con componente internacional en cualquiera de sus variantes plantean diversas cuestiones jurídicas y procesales que se deben tener en cuenta antes de iniciar cualquier clase de procedimiento judicial, especialmente cuando hay hijos del matrimonio. Si bien las infinitas posibilidades que pueden darse obligan a analizar cada caso de manera individual, es conveniente tener en consideración las cuestiones legales esenciales que afectan a este tipo de procedimientos.

En primer lugar, es de destacar que el artículo 107 del Código civil dispone que la nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración, mientras que la separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado.

En cuanto a la competencia territorial de los órganos judiciales, desde el 1 de agosto de 2022 resulta de plena aplicación el Reglamento 2019/1111 del Consejo de la Unión Europea, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores. Su artículo 3 se refiere a la competencia general, estableciendo: “En los asuntos relativos al divorcio, la separación legal y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro a) en cuyo territorio se encuentre: i) la residencia habitual de los cónyuges, ii) el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, iii) la residencia habitual del demandado, iv) en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, v) la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o vi) la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión; o b) de la nacionalidad de ambos cónyuges”. En cuanto a la responsabilidad parental, el artículo 7 dispone que “los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se acuda al órgano jurisdiccional”. El artículo 10 se refiere, por su parte, a la posibilidad de elección del órgano jurisdiccional por las partes afectadas.

En relación con la ley aplicable a la separación o divorcio internacional, hemos de atender a lo dispuesto por el Reglamento núm. 1259/2010 del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, de aplicación universal o erga omnes como previene su propio artículo 4. Establece dicho Reglamento en su artículo 8 que, si los cónyuges no convienen en designar una ley (de entre las especificadas en el artículo 5), se aplicará a la separación o divorcio la ley del Estado: a) en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto; b) en que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual, siempre que el período de residencia no haya finalizado más de un año antes de la interposición de la demanda, y que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto; c) de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto; d) ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda.

Finalmente, en cuanto a la ley aplicable a obligaciones alimenticias, nuestro Código Civil establece en su artículo 9.6 que la ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996; mientras que según el epígrafe 7 la ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya. También el Reglamento (CE) núm. 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos se remite en su artículo 15, para la determinación de la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, al Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007, al que se adhirió la Comunidad Europea por Decisión del Consejo de 30 de noviembre de 2009, y que a su vez viene a complementar el Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de la Familia. El Protocolo, también de aplicación universal, establece como norma general, en su artículo 3.1, que las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor, previendo los artículos 4 y 5 normas especiales en casos de imposibilidad de obtener los alimentos u obligaciones entre cónyuges o ex cónyuges. No obstante, los artículos 7 y 8 disponen que las partes están legitimadas para acordar la designación de una determinada ley como aplicable, con las limitaciones establecidas en dichos preceptos.

 

FEBRERO 2023. SEMPERE GELARDO ABOGADOS.

 

 



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