DECLARADOS INCONSTITUCIONALES LOS REQUISITOS IMPUESTOS POR LA LEY DE VIVIENDA A LOS GRANDES TENEDORES EN DEMANDAS DE DESAHUCIO

La Sentencia 26/2025, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional el 29 de enero de 2025, ha declarado, entre otros pronunciamientos, la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 6.c) y 7 del artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 12/2023 de 24 de mayo por el derecho a la vivienda. Dichos apartados afectaban a los considerados “grandes tenedores” de vivienda en los procedimientos judiciales de desahucio, imponiéndoles una serie de requisitos para reclamar el desahucio por vía judicial.

En cuanto al epígrafe c) del apartado 6, imponía al propietario gran tenedor, so pena de inadmisión de la demanda de desahucio, la obligación de manifestar y acreditar si la parte demandada se encontraba o no en situación de vulnerabilidad económica. Pues bien, según el Tribunal Constitucional dicho requisito procedimental no cumple las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva por presentarse como excesivo, no resultando proporcionado con la finalidad -protectora de personas en situación de vulnerabilidad económica- pretendida por el texto legal, que puede obtenerse por otros cauces ya previstos en nuestro ordenamiento. En este sentido, la Sentencia concluye que las condiciones de admisibilidad o procedibilidad previstas en el artículo 439.6.c) de  la LEC, al suponer trasladar a la parte actora una carga acreditativa desmesurada por ser la circunstancia a acreditar susceptible de conocerse también a través de medios igual o más asequibles, constituyen una barrera desproporcionada para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, declarando el referido epígrafe c) inconstitucional y nulo por vulnerar el artículo 24.1 de la Constitución Española.

El apartado 7 del artículo 439, por su parte, obligaba al demandante gran tenedor, en los casos en que el inmueble objeto de demanda constituyera vivienda habitual del demandado y éste se encontrara en situación de vulnerabilidad, a someterse -y, de nuevo, acreditarlo debidamente- al procedimiento de conciliación o intermediación que a tal efecto hubieran establecido las Administraciones Públicas competentes. Dado que este apartado tiene como presupuesto de aplicación la constatación de la situación de vulnerabilidad exigida en el apartado 6.c), declarado inconstitucional y nulo, el apartado 7 corre la misma suerte.

 

MARZO 2025. SEMPERE GELARDO ABOGADOS.

 

 

 

 



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