CRITERIOS DEL TRIBUNAL SUPREMO PARA DECLARAR LA FALTA DE TRANSPARENCIA Y EL CARÁCTER DE ABUSIVOS DE LOS INTERESES EN CONTRATOS DE CRÉDITO REVOLVING

La reciente Sentencia 154/2025 dictada el 30/1/2025 por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo viene a fijar los criterios para declarar la falta de transparencia y el carácter de abusivos (y por tanto nulos) de los intereses en los contratos de crédito revolving.

El caso particular que analiza la Sentencia es un contrato de tarjeta de crédito suscrito entre una entidad financiera y una consumidora que, en su modalidad revolving -que es a la que particularmente se refiere la resolución- aplicaba una TAE del 21,84%. Como indica la Sala, la cuestión que se aborda en el recurso es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, caso de no serlo, si es abusiva.

Con base en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -de obligada aplicación al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea- sobre las cláusulas abusivas en los contratos sobre crédito al consumo celebrados con consumidores, la Sala recuerda que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en este tipo de contrato no puede reducirse a su carácter comprensible en un plano formal y gramatical, sino que la exigencia de una redacción clara y comprensible debe entenderse de manera extensiva, lo que requiere que el consumidor medio esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de la cláusula y de valorar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias reales de la misma.

En concreto en los contratos de crédito revolving, la Sala indica que el consumidor deberá recibir información precisa  y adecuada sobre sus particulares características y riesgos, algunos de los cuales han sido advertidos en numerosas ocasiones por el Banco de España o por resoluciones anteriores del propio Tribunal Supremo, como la Sentencia 149/2020 de 4 de marzo -que llega a referirse al riesgo, no poco frecuente, de que el prestatario acabe convertido en un “deudor cautivo”, encadenado a una deuda indefinida-. Asimismo, destaca el Supremo en su Sentencia que el profesional debe proporcionar al consumidor información clara sobre las cláusulas -y sus implicaciones y consecuencias- antes de la celebración del contrato, exigencia que también ha sido enfatizada en numerosas resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Dado que en el caso analizado no concurren los referidos requisitos, la Sala concluye que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente; pasando a continuación a valorar si es abusiva. Y la respuesta es positiva; se declara el carácter abusivo de la cláusula en base a las siguientes valoraciones, contenidas en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia: “En el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve». Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización”.

 

JUNIO 2025. SEMPERE GELARDO ABOGADOS.

 



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