03 Jul CRITERIOS DE LA FISCALÍA EN DELITOS DE USURPACIÓN Y ALLANAMIENTO DE MORADA
Con el fin de adoptar criterios uniformes -a los que se atendrán en adelante los Fiscales- en relación con los delitos de usurpación y allanamiento de morada y con la figura de la conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, la Fiscalía General del Estado ha publicado la Circular 1/2025, de 26 de junio, sobre los delitos de usurpación y allanamiento de morada y el instituto de la conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
De las conclusiones de la Circular destacamos, en primer lugar, la referencia a los delitos de usurpación del artículo 245 del Código Penal. El delito menos grave del epígrafe 1 (ocupación con violencia o intimidación en las personas) se tramitará por el cauce del procedimiento para el enjuiciamiento rápido cuando concurran los requisitos fijados en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recientemente modificado por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. En el caso de delito leve de usurpación del epígrafe 2 del artículo 245 (ocupación sin autorización de inmueble que no constituye morada) se tramitará, como viene siendo habitual, por el cauce del procedimiento para el juicio sobre delitos leves, conforme a los artículos 964 y siguientes de la ley de enjuiciamiento.
La instrucción derivada del delito de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal se tramitará también por el cauce del procedimiento para el enjuiciamiento rápido cuando concurran los requisitos del antes referido artículo 795 -de no concurrir estos presupuestos, se deberá incoar el correspondiente procedimiento ante el Tribunal del Jurado-. En ese caso, cuando se considere finalizada la fase instructora se podrá alcanzar una conformidad con el acusado en el juzgado de guardia, pero únicamente en el caso del allanamiento de morada del artículo 202.1 del Código Penal (es decir, cuando no concurra violencia ni intimidación en el allanamiento). De no haber conformidad, se remitirán las actuaciones para su enjuiciamiento al juzgado de lo penal que corresponda.
No será posible la conformidad respecto del delito del artículo 202.2 del Código Penal (allanamiento de morada con violencia o intimidación), por lo que en ese caso las actuaciones deberán remitirse para su enjuiciamiento al juzgado de lo penal.
Siguiendo con el delito de allanamiento de morada, en el caso de que realizadas las diligencias urgentes se considere que la instrucción no ha finalizado, la Fiscalía deberá interesar la transformación en diligencias previas del procedimiento abreviado y, una vez en sede de este procedimiento, la transformación a procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
Finalmente, la Circular destaca que en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado será posible alcanzar una conformidad sin límite penológico alguno, distinguiendo cuatro momentos procesales: i) la fase intermedia durante la celebración de la audiencia preliminar; ii) una vez remitidas las actuaciones para enjuiciamiento al Tribunal del Jurado, antes de su constitución; iii) al inicio de las sesiones de juicio oral; y iv) una vez celebrado el acto de juicio oral ante el Tribunal del Jurado, en el momento de elevarse las conclusiones provisionales a definitivas.
JULIO 2025. SEMPERE GELARDO ABOGADOS.