CRÉDITOS “REVOLVING” Y SUS POSIBLES CAUSAS DE NULIDAD

Los créditos denominados “revolving” implican con frecuencia condiciones de financiación mucho más gravosas que las normales del tráfico bancario. En este tipo de financiación, pagadera por cuotas que varían dependiendo del capital dispuesto, la parte de la cuota que se destina a devolución del capital vuelve a formar parte del crédito disponible, de modo que el límite del crédito se recompone constantemente, devengando cuotas cuyo pago se alarga muy considerablemente el tiempo (en muchas ocasiones de forma prácticamente indefinida) y en las que la mayoría del importe satisfecho se corresponde con los intereses remuneratorios, que suelen estar muy por encima de los tipos medios del mercado.

En numerosas ocasiones los tribunales de justicia, y en particular el Tribunal Supremo, han declarado la nulidad de esta clase de contratos, lo que implica que el prestatario únicamente queda obligado a devolver el importe del principal objeto del crédito. Dicha nulidad contractual se fundamenta en la vigente Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, conocida como “Ley Azcárate” (por el eminente jurista español que la impulsó, Gumersindo de Azcárate), cuyo artículo 1 dispone que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales

En aplicación de ese precepto, la reciente Sentencia 149/2020, de 4 de marzo, dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo -siguiendo la doctrina de su anterior Sentencia 628/2015, de 25 de noviembre- ha venido a considerar usurario un tipo de interés superior al 26% anual pactado en el crédito “revolving” de una tarjeta; indicando la Sala que basta que el interés estipulado sea notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso para declarar la nulidad del contrato, sin que sea preciso que concurran las circunstancias subjetivas indicadas en el segundo inciso del artículo.  

A efectos de fijar cuál es el “interés normal del dinero” que ha de tomarse como referencia para determinar si el interés remuneratorio es usurario, la Sala indica que no procede referirse al interés legal del dinero, y se remite al tipo de interés medio aplicable a la operación crediticia que corresponda publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. En el caso enjuiciado en la Sentencia referida, el tipo de interés medio de las tarjetas de crédito y revolving se situaba ligeramente por encima del 20% anual, lo que el Alto Tribunal considera ya muy elevado, indicando que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de “interés normal del dinero”, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.  

Asimismo, en la resolución razona la Sala que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero como contraprestación por el supuesto riesgo derivado del alto nivel de impagos que se produce en este tipo de operaciones -que generalmente se conceden por poco importe, de modo ágil y con escasas formalidades-, ya que la concesión irresponsable de préstamos al consumo con tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

El tipo de interés contractual al que se refiere la Sala no es simplemente el remuneratorio, sino el indicado en la tasa anual equivalente (TAE), que refleja de forma más fidedigna el coste real de la financiación al incluir comisiones y otros gastos que debe satisfacer el prestatario. Si dicha tasa anual no se incluye expresamente en el contrato celebrado con el consumidor, la cláusula que fija el tipo de interés remuneratorio podría ser, además, nula, y ello por no superar los requisitos de transparencia que exige la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, actualmente en su artículo 80. Además ese precepto también podría dar lugar a que la cláusula en cuestión -la que fija los intereses- pudiera ser calificada como una cláusula abusiva, que es, según define el mismo precepto, toda estipulación que, no negociada individualmente, cause, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor,un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

ABRIL 2020. SEMPERE-GELARDO ABOGADOS.

   



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